ATS, 2 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3403/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG-CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3403/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Camilo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 14 de junio de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 242/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de D. Camilo , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , Comunidad de Propietarios de la CALLE001 , n.º NUM004 , NUM005 , y NUM006 ; Comunidad de Propietarios de la CALLE002 , n.º NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , y Comunidad de Propietarios de la CALLE003 , n.º NUM012 y NUM000 , en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del recurso, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El demandante ejerció acción de impugnación de acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios.

El juez de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El demandante-apelante interpone el recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2.3.º LEC . El escrito de interposición se estructura en cinco motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de la doctrina científica aceptada por la Sala Primera del Tribunal Supremo expresada en la sentencia 42/2008 de 4 de febrero . En el desarrollo del motivo se cita el art. 14 de la Ley de propiedad Horizontal (LPH ) considerando que tiene el carácter de norma imperativa e inderogable por la autonomía de la voluntad. Así considera el recurrente, la hipotética concesión de potestad de la Junta de Propietarios a la Junta Rectora, que la sentencia impugnada refiere, no puede existir, por lo que el acuerdo contenido en el último párrafo del punto 6 de la Junta General de propietarios de 27 de septiembre de 2004 es nulo de pleno derecho.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 6.2 CC , sin invocación de interés casacional.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 6.3 CC , sin mención de la concurrencia de interés casacional.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 6.4.º CC , sin citar interés casacional.

En el motivo quinto no se cita norma infringida, solo la sentencia 419/2013 de 25 de junio de 2013, del Tribunal Supremo.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las causas de inadmisión siguientes

  1. Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ):

    .- El motivo primero se plantea una cuestión nueva y ajena a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. A este respecto tiene dicho esta sala en el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 27 de ene ro de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, que es requisito del recurso de casación respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia lo que implica que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en a segunda instancia. Así, en el caso presente, el recurrente pretende salvar la omisión en la demanda y en el recurso de apelación de la norma imperativa infringida por el acuerdo que impugna, citando en el desarrollo del motivo del recurso de casación el art. 14 LPH , lo que implicaría conocer de una cuestión nueva en casación -la interpretación y alcance del citado art. 14 LPH -.

    .- Los motivos segundo, tercero y cuarto ni siquiera se invoca la existencia de interés casacional alguno en ninguna de sus modalidades, ni se acredita tampoco.

  2. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos (483.2.2.º LEC) -motivo quinto-. Es doctrina reiterada de esta sala, recogida en la sentencia 487/2018 de 12 de septiembre que:

    "5.-El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio, como un comentario de diversas sentencias o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

    "Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

    "6.- Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , 164/2018, de 22 de marzo , y 293/2018, de 22 de mayo , entre otras, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. En la sentencia 399/2017, de 27 de junio , afirmamos:

    " "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara"..

    "7.- Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

    Pues bien, en el presente caso, el motivo quinto del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente no cita norma infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la sentencia de 14 de junio de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 242/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, la cual perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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