STS 340/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2020:739
Número de Recurso2768/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución340/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 340/2020

Fecha de sentencia: 09/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2768/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2768/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 340/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 9 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2768/2016, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de "FERROVIAL AGROMAN, S.A." y "AZVI, S.A. ("CHAMARTÍN-T4 UTE), con la asistencia letrada de Dña. Dolores Fernández Rubio, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2016, por la que se estimó parcialmente el P.O. 680/14, deducido frente a la desestimación presunta de la Dirección General de Ferrocarriles de su solicitud de abono - 1.401.901,19 €- en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la certificación final del contrato "Cercanías de Madrid. Acceso Ferroviario al Aeropuerto de Barajas".

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente preparó recurso de casación ante la Sección Octava de la Sala de la Audiencia Nacional, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones.

Personadas ambas partes, de formalizó escrito de interposición con amparo en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de la normativa referente al pago de intereses por retraso en el abono de la certificación final del contrato, concretada, fundamentalmente, en los artículos 99, 110 y 147 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y concordantes de este texto legal y de cualesquiera otros, en especial el artículo 1109 del Código Civil por lo que se refiere a los intereses legales de los intereses vencidos (anatocismo), instando el dictado de sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare el derecho de la UTE recurrente al cobro de los intereses de demora por retraso en el pago de la certificación final de dicho contrato, cuantificados en 1.401.901,19 €, más, en todo caso, el correspondiente anatocismo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso al recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 25 de febrero de 2020, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida precisa los siguientes hechos de interés para la resolución de este recurso: a) El contrato administrativo para la ejecución de las obras "Cercanías de Madrid. Acceso ferroviario al aeropuerto de Barajas" le fue adjudicado a la ahora recurrente el 6 de febrero de 2007 por un importe de 109.558.834 euros, y un plazo de ejecución de 34 meses; b) El contrato se suscribió el día 6 de marzo de 2007; c) El primer modificado se suscribe el 24 de noviembre de 2007 y el segundo el día 5 de mayo de 2011; d) Las obras finalizaron el 11 de diciembre de 2011; e) El acta de recepción se suscribe el día 2 de abril de 2013, con conformidad de todas las partes presentes, haciendo constar que en tal fecha comienza el plazo de garantía y que "El Director facultativo de las obras fija la fecha del 3 de abril de 2013 para iniciar la medición general de las obras, quedando el contratista notificado a dicho fin....."; f) El acta de medición final de las obras es de 30 de abril de 2013; g) El día 8 de noviembre de 2013 se aprueba la certificación final por importe de 18.384.114,31 euros, que coincide con la factura presentada por el contratista; h) El pago se efectúa el día 29 de noviembre de 2013.

La sentencia considera, con base en el art. 147 TRLCAP, que "el cómputo del periodo de demora que plantea la recurrente no es conforme a derecho, y no puede tomarse en cuenta, como se pretende, la "fecha de terminación real de las obras" sino la fecha de recepción de la obra, que fue el 2 de abril de 2013....... Por tanto, habiendo tenido lugar la recepción de las obras el día 2 de abril de 2013, el plazo para aprobar la certificación final finaliza el día el 2 de junio de 2013, comenzando al día siguiente de esta fecha el plazo de 60 días que para el pago establecía el artículo 99.4 del TRLCAP, plazo que a su vez vencía el 1 de agosto de 2013. De manera que es el día siguiente al de vencimiento del plazo, 2 de agosto de 2013, el día inicial del cómputo del periodo de demora, que finaliza el día del pago efectivo, 29 de noviembre de 2013. Exactamente en los términos que recoge el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

En cuanto a la otra divergencia entre las partes, la relativa al tipo de interés a aplicar, la actora expresamente en su escrito de conclusiones, modifica su pretensión y acoge la tesis del Abogado del Estado, según la cual en el periodo relevante el tipo a aplicar es el 7,5%.....

No procede condenar a la Administración al pago de los intereses que resultaran de la aplicación del art. 1109 del Código Civil, por cuanto no nos encontramos ante una cantidad líquida, por las razones expuestas.

Como ya ha dicho la Sala en anteriores ocasiones (entre otras, Ss. 26/1/09 , 25/2/09) proceden los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos y líquidos (anatocismo), desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo y hasta su efectivo abono, de conformidad con la también reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en SS. de 29 de abril 2002 y 5 de julio de 2002 . Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que "en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida". Circunstancia que no concurre en el presente caso, en que respecto de la reclamación por el pago tardío de la certificación final, no se condena a la Administración al abono de las sumas reclamadas sino al pago de una cifra inferior ".

SEGUNDO

En el recurso, con cita en otras sentencias de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional, se insiste que, cuando la recepción formal de las obras no se produce en el plazo legalmente establecido (de un mes desde su fecha real de terminación), para determinar el día de inicio del devengo de intereses por el retraso en el pago de la certificación final, habrá que estarse a la fecha de finalización de la obra, pues, en caso contrario, el cumplimiento de esta fase del contrato se dejaría al arbitrio de la Administración contratante. Por tanto, "no habiéndose cumplido por la Administración los plazos legalmente previstos, para determinar el dies a quo del devengo de intereses de demora de la certificación final, ha de tomarse en consideración la fecha de terminación real de las obras, de modo que, constando acreditado en autos, que las obras finalizaron el 11 de diciembre de 2011, el Acta de recepción formal debió haberse formalizado en el plazo de un mes, el 11 de enero de 2012, la certificación final debió haberse expedido dentro de los dos meses siguientes, el 11 de marzo de 2012 y debió haberse abonado en los siguientes sesenta días, el 10 de mayo de 2012. Como quiera que fue abonada el 29 de noviembre de 2013, desde el 11 de mayo de 2012 se devengan intereses, siendo ésta la fecha de inicio del devengo de intereses".

Defiende, igualmente su derecho al abono de intereses de intereses (anatocismo), citando, al efecto, la sentencia de 16 de Mayo de 2001, (RJ 2001\4482) en la que se afirma que "1) Ciertamente una reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya cita resulta innecesaria por lo conocida, viene exigiendo, para que proceda la condena de intereses, que sea líquida la deuda principal que haya de generar tales intereses.......3).... sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado. Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia...... 4) Lo anterior es aplicable al caso enjuiciado, según resulta de lo que con anterioridad se expresó. Sobre el montante económico de los intereses de demora que finalmente reconoció la sentencia recurrida no hubo controversia en el proceso de instancia, pues la discusión únicamente giró en cuanto al exceso que podría proceder, sobre ese importe, si el "dies a quo" fuese fijado según la tesis actora. Y esto hace que no sea de apreciar esa falta de liquidez que se alega para sostener las infracciones que se denuncian en el recurso de casación"."

La normativa de aplicación está constituida por los arts. 147, 110 y 99 del Real Decreto Legislativo 2/00, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El art. 147, bajo la rúbrica "Cumplimiento del Contrato de obras", dispone: "1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

  1. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.............................

  2. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.

    Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el artículo 99.4...............".

    El art. 110 "Cumplimiento de los contratos y recepción", establece: "1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto.

  3. En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión.

  4. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista...............

  5. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de los dos meses siguientes a la liquidación".

    Por último el art. 99: "Pago del precio", prevé: "...........4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas..................".

TERCERO

Del juego coordinado de tales preceptos, en el presente caso, resultan las siguientes conclusiones: 1) Las obras finalizaron el 11 de diciembre de 2011, luego, conforme al precitado art. 110.2, la obra debió ser objeto de recepción formal por la Administración en el plazo de 1 mes, es decir el 11 de enero de 2012; 2) El plazo de aprobación de la certificación final es de dos meses, y, en este caso, debería haberse aprobado el 12 de marzo de 2012; 3) La Administración deberá abonar el precio dentro de los dos meses siguientes, desde la aprobación de dicha certificación final: 12 de mayo de 2012.

Luego, habiéndose abonado el precio el 29 de noviembre de 2013, el cómputo del plazo para el cálculo de intereses por demora en el pago se inicia el 13 de mayo de 2012 y fina el citado 29 de noviembre de 2013.

Respecto del derecho a percibir los intereses legales de los intereses vencidos (anatocismo) desde la interposición del recurso contencioso-administrativo (18 de diciembre de 2014), el art. 1109 Código Civil dispone: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto". Es cierto que, como dice la sentencia, que para que puedan exigirse es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida, o liquidable. En este caso, aparte de que se estima la pretensión actora, que gira esta deuda de intereses sobre una cantidad líquida, es que, incluso, aun cuando se hubiera rebajado su cuantía, la deuda era fácilmente liquidable a través de una simple operación aritmética.

CUARTO

Los razonamientos precedentes llevan a la estimación de este recurso de casación, y, conforme al art. 130.1.4 LJCA, se condena a las costas causadas, tanto en este recurso como en la instancia, a la Abogacía del Estado, cuya cuantía queda limitada, ponderadamente -por todos los conceptos- en 6.000 y 3.000 €, respectivamente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar

PRIMERO

HABER LUGAR al recurso de casación número 2768/2016, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de "FERROVIAL AGROMAN, S.A." y "AZVI, S.A. ("CHAMARTÍN-T4 UTE), contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2016, que se casa y revoca.

SEGUNDO

ESTIMAR el P.O. 680/14, deducido frente a la desestimación presunta de la Dirección General de Ferrocarriles de su solicitud de abono -1.401.901,19 €- en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la certificación final del contrato "Cercanías de Madrid. Acceso Ferroviario al Aeropuerto de Barajas", que se anula, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 1.401.901,19 €, en concepto de intereses de demora en el pago, cantidad que se verá incrementada con los intereses devengados desde el 18 de diciembre de 2014 hasta su competo pago.

TERCERO

Con condena en costas en los términos establecidos en el F.D. Cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª Inés Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª. Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inés Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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