STSJ Canarias 408/2020, 18 de Diciembre de 2020
Ponente | MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO |
ECLI | ES:TSJICAN:2020:3297 |
Número de Recurso | 182/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 408/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000182/2019
NIG: 3803833320190000270
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000408/2020
Demandante: MEJORAS CARRETERA SABINOSA, U.T.E.; Procurador: CLAUDIO JESÚS GARCÍA DEL CASTILLO
Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Eugenio Úbeda Tarajano
En Santa Cruz de Tenerife a 18 de diciembre de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 182/2019 por cuantía de 5.574 euros interpuesto por MEJORAS CARRETERA SABINOSA UTE, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Claudio J. García del Castillo y dirigido/a por el Abogado Don/ña Saray Padrón Montesino, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por la administración demandada se desestimó por silencio administrativo la reclamación de abono de intereses de demora por pago tardío de las certificaciones nº 1 a 5º del contrato que le fue adjudicado a la recurrente el 28/11/2014 para la ejecución del proyecto de MEJORAS LOCALES DE LA CARRETERA HI-50 TRAMO FRONTERA SABINOSA. PRIMERA FASE (P.K. 3+680 ALP.K. 5+790.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declare anulación, revocación o nulidad del acto administrativo impugnado y se condene a la administración al abono a la recurrente de 5.574,61 euros en concepto de intereses de demora, mas los intereses de intereses sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su completo abono, con expresa condena en costas.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la desestimación por silencio negativo de la solicitud presentada por la hoy recurrente de abono de intereses de demora por pago tardío de las certificaciones nº 1 a 5º del contrato que le fue adjudicado a la recurrente el 28/11/2014 para la ejecución del proyecto de MEJORAS LOCALES DE LA CARRETERA HI-50 TRAMO FRONTERA SABINOSA. PRIMERA FASE (P.K. 3+680 ALP.K. 5+ 790
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
La administración abonó fuera del plazo las certificaciones número 1 a 5 de la obra adjudicada.
Ante el pago tardío se presentó escrito el 10 de agosto en reclamación de los intereses de demora.
Se ha acreditado tanto la fecha de expedición de las certificaciones como su importe y fecha de abono de las mismas.
Resultando de aplicación los art 216.4 del TRLCSP, art 7 de la Ley de lucha contra la morosidad y la cláusula 28.2 del PCAP.
Procede el abono de dichos intereses conforme al tipo aplicable por semestres del 2014 y 2015.
Procede igualmente el abono de intereses de intereses conforme al art 19.2 del TRLCSP y 1.109 del CC.
Siendo reconocido tal derecho por la jurisprudencia.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
La recurrente no solicitó el abono de los intereses durante la ejecución del contrato, aceptando y no impugnando las certificaciones mensuales.
Dicha conformidad hace que devengan firmes y consentidas por no haberlas reclamado en tiempo y prestar su conformidad sin que ahora pueda solicitar abono de intereses ( art 6.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre) y 1.110 del CC.
Subsidiariamente, la fecha de finalización del devengo debe ser aquella en la que se abonaron las certificaciones, así la nº 1 se abono el 10/2/2015; la dos el 6/4/2015; la 3º el 6/4/2015; la 4º el 10 de junio del 2015 y la 5º, certificación final el 6 de octubre del 2015.
El tipo de interés aplicables es el establecido en el contrato, art 7 de la Ley 3/2004.
SEGUNDO: La hoy recurrente presentó el día 10 de agosto del 2016 escrito reclamado el abono de intereses de demora por pago tardío de certificaciones en la obra de referencia, en dicho escrito se acompañaban copia de las certificaciones emitidas y facturas así como documentación acreditativa de su cobro por ingreso bancario.
Así en relación a la certificación nº 1 la misma es de fecha 30 de diciembre del 2014 por importe de 152.950,59 euros, con factura de igual fecha e importe de 142.944,48 euros y documento bancario de transferencia recibida por importe de 138.257,78 euros el día 12 de febrero del 2015.
La certificación nº 2 es de fecha 30 de enero del 2015; factura de igual fecha por importe de 92.998,10 euros y documento bancario de transferencia por importe de 89.948,98 euros de fecha 8/4/2015.
La certificación nº 3 es de 27 de febrero del 2015 por importe de 183.624,43 euros, factura de igual fecha e importe 171.611,62 euros y documento de transferencia bancaria por importe de 165.985,01 euros de / de abril del 2015.
La certificación nº 4 es de fecha 23 de marzo del 2015 e importe de 369.955,23 euros, con factura de igual fecha por importe de 345.752,55 euros y documentación bancaria de abono e 15 de junio del 2015 por importe de 334.416,40 euros.
Finalmente la certificación nº 5 es de fecha 4 de septiembre del 2015 por importe de 75.283,97 euros, factura de igual fecha por importe de 70.358,85 euros y documento bancario de transferencia por importe de de 68.052,00 euros de fecha 7 de octubre del 2015.
Certificaciones que no son discutidas por la administración demandada ni su fecha ni el importe, discutiéndose de modo subsidiario y para ello se basa en la fecha en que se ordenó el pago de cada una de dichas certificaciones, así la número 1º consta la orden de pago de fecha 10 de febrero (documento 20 del expediente); la nº 2 se ordenó el pago el 6 de febrero, documento 22 del expediente; la número 3 se ordenó su abono el 6 de abril documento 24; la número 4 se ordeno su pago conforme al documento 27 el 12 de junio y la número 5 su pago se ordeno el 6 de octubre del 2015.
TERCERO: Se alega, en primer lugar, por la administración demandada que la recurrente aceptó el pago de las certificaciones sin impugnarlas ni solicitar el abono de los intereses durante el contrato, implicando dicha conformidad que las certificaciones quedaran firmes y consentidas, art 6.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Dispone el art 216.4 del TRLCSP aprobado por el RDLegislativo 3/2011 que "4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones...
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