ATS, 3 de Marzo de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:2258A
Número de Recurso20/2020
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 20/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 DE ILLESCAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 20/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Caser, SA interpuso ante los Juzgados de Majadahonda, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de subrogación del art. 43 LCS, frente a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA (en adelante, Allianz), con domicilio en Madrid, y contra Transgonzaga, SL, con domicilio en Illescas.

La actora fundamenta su pretensión en el siniestro ocurrido el 7 de diciembre de 2017, en el que se vio implicado el camión matrícula F...XN, propiedad de Transgonzaga, SL, y asegurado en Allianz. Dicho vehículo impactó contra la puerta de entrada de la vivienda del asegurado de Caser, sita en Las Rozas, a la que causó daños, los cuales han sido satisfechos por esta última aseguradora, en virtud de la póliza de seguro de hogar que les vincula.

SEGUNDO

Dicha demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Majadahonda, que dictó auto de fecha 29 de octubre de 2019, por el que declaró su falta de competencia territorial, al entender que no resultaba de aplicación el fuero especial del art. 52.1.9º LEC, en el que la actora fundamentaba la competencia del órgano judicial, sino el general del art. 51 LEC, por lo que se inhibió a los Juzgados de Illescas, lugar donde la codemandada Transgonzaga, SL tiene su domicilio.

TERCERO

El procedimiento fue turnado al Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. núm. 6 de Illescas, que dictó auto de fecha 21 de enero de 2020, en el que se declaraba territorialmente incompetente, al considerar que lo era el remitente. Entiende que, encontrándonos en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de subrogación del art. 43 LEC, no son aplicables fueros imperativos y, en consecuencia, no procedía que el Juzgado de Majadahonda examinara de oficio su competencia territorial.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 20/2020, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Majadahonda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Majadahonda y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Illescas, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de subrogación del art. 43 LCS.

Como recuerda, entre otros, el ATS de 14 de diciembre de 2016 (conflicto 1039/2016): "[...] es doctrina de esta Sala (recogida, entre otros, en AATS de 11 de septiembre de 2012, conflicto n.º 147/2012, de 20 de abril de 2010, conflicto n.º 36/2010, y 15 de junio de 2010, conflicto n.º 154/2010), que la acción del art. 43 LCS no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición ejercitada por sociedad aseguradora por las cantidades abonadas. En consecuencia, la acción ejercitada no presenta especialidad alguna y no es aplicable la regla 9.ª del art. 52.1 LEC, sino las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal[...]".

Por su parte, el ATS de 13 de diciembre de 2017 (conflicto 176/2017), tras reiterar que la acción de subrogación del art. 43 LCS no está sometida a fuero imperativo alguno, advierte que debiendo seguirse, en atención a la cuantía, los trámites del juicio ordinario "[...] la competencia territorial es disponible para las partes ( artículo 54.1 LEC) y el Tribunal no puede examinar de oficio su competencia. Según el artículo 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria[...]".

Lo manifestado en el párrafo anterior no se ve alterado por el hecho de que la demanda se dirija tanto contra la propietaria del camión, como frente a su aseguradora, pues la acción ejercitada es la misma respecto de ambas, la de subrogación del art. 43 LCS, que no se limita a la reclamación entre aseguradoras. Así se desprende del ATS de 4 de abril de 2018 (conflicto 44/2018), en un caso en el que la acción de subrogación del art. 43 LCS también se dirigió frente a la responsable del siniestro y su aseguradora, y de los AATS de 13 de septiembre de 2017 ( conflicto 94/2017), de 13 de junio de 2018 ( conflicto 75/2018), y de 7 de febrero de 2018 ( conflicto 221/2017), en supuestos (el último de ellos, como el que nos ocupa, relativo a un hecho de la circulación) en los que solo se dirigió dicha acción frente a la responsable de los daños, y no frente a su aseguradora.

En atención a lo expuesto, el Juzgado de Majadahonda se inhibió indebidamente ya que, a falta de fuero imperativo, y de conformidad con el artículo 59 LEC, solo podría haber apreciado su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha ocurrido en este caso.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Majadahonda, que apreció indebidamente de oficio su falta de competencia territorial, al encontrarnos en un juicio ordinario en el que no resultaban de aplicación fueros imperativos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia e Instrucción número 7 de Majadahonda.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Illescas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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