AAP Barcelona 125/2020, 27 de Febrero de 2020
Ponente | INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO |
ECLI | ES:APB:2020:1132A |
Número de Recurso | 821/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Oposición a ejecución |
Número de Resolución | 125/2020 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801942120148241973
Recurso de apelación 821/2018 -D
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 42/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER,S.A.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: ALFONS CUCURULL PASCUAL
Parte recurrida: Damaso, Africa
Procurador/a: Marta Durban Piera
Abogado/a: ROSA MARIA MOYA GOMEZ
AUTO Nº 125/2020
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga
Barcelona, 27 de febrero de 2020
Ponente: Inmaculada Zapata Camacho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 42/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de BANKINTER,S.A. representada por el Procurador Ricard Simó Pascual, contra Damaso y Africa representados por la Procuradora Marta Durbán Piera. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER,S.A. contra el Auto dictado el día 19/04/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
:
La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:
" ESTIMO PARCIALMENTE LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN a la ejecución de título no judicial formulada por el/ la Procurador/a de los Tribunales Doña Marta Durbán Piera en nombre y representación de los Srs. Damaso
, Africa, declarando nula la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula 7) y, en consecuencia ACUERDO el SOBRESEIMIENTO DE LA EJECUCIÓN, todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".
Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por BANKINTER,S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal impugnando la resolución en lo que le era desfavorable, de cuya impugnación se dio traslado al apelante principal que se opuso. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28/01/2020.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..
Planteamiento
Mediante auto de 19 de abril de 2018 acogió parcialmente el Juzgado la oposición que, al amparo de la causa 7ª del artículo 557.1 de la LEC, habían formalizado D. Damaso y Dª Africa frente a la ejecución dineraria de título no judicial despachada a instancia de Bankinter SA en base a la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 19 de febrero de 2007.
En concreto, decretó la juez a quo el sobreseimiento de la ejecución tras declarar la nulidad de la cláusula séptima de las financieras de la escritura que, por lo que ahora nos interesa, preveía el vencimiento anticipado de la total operación crediticia ante "el incumplimiento ... del plan de amortización de capital o del pago de intereses ... y de cualquiera de las obligaciones de reembolso contraídas".
Bankinter SA interpuso recurso de apelación frente a dicha resolución, que también impugnaron los deudores.
Hechos relevantes
Como se ha anticipado, el título que funda la reclamación ejecutiva origen de las presentes actuaciones consiste en la escritura pública de 19 de febrero de 2007 por la que Bankinter SA concedió a D. Damaso y Dª Africa un crédito de 280.000 euros con una duración de 40 años y garantizado con hipoteca sobre la vivienda situada en Sant Llorenç de Savall, número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa.
En fecha 22 de enero de 2014 la acreedora declaró vencida la operación, después de que los Sres. Damaso y Africa hubieran dejado de abonar las amortizaciones a partir del mes de septiembre de 2012, remitiéndoles comunicación para notificarles ese vencimiento y el importe del saldo deudor (184.397'57 €), verificado notarialmente en acta del día 5 de febrero.
En octubre del propio año 2014 promovió Bankinter SA la consiguiente acción judicial.
Vencimiento anticipado (I). Doctrina jurisprudencial
Nos encontramos ante una ejecución ordinaria por lo que no son estrictamente aplicables al caso las pautas que, para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, establece la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, dictada una vez conocidas las resoluciones del TJUE sobre las múltiples cuestiones prejudiciales planteadas en relación con el vencimiento anticipado en la financiación hipotecaria de consumo.
Ahora bien, puesto que la aquí cuestionada cláusula se encuentra inserta en un contrato de crédito de larga duración garantizado con hipoteca sobre una vivienda, sí puede servirnos de orientación la doctrina que, en relación al vencimiento anticipado, plasma dicha sentencia en los fundamentos séptimo y octavo que a continuación transcribimos por ser fundamentales para, respondiendo a los motivos del recurso, decidir acerca de la validez de la cuestionada cláusula séptima de las financieras de la escritura y, en su caso, concretar las consecuencias de su nulidad.
" SÉPTIMO.- Doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado
(...)
[E]n nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el
derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
Con anterioridad a tales sentencias [números 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero], la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso.
(...)
Lo que fue confirmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14 ), que mediante la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz.
En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
-
- En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC (...) que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), que declara:
"[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ).
(...)
Asunción de la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019
-
- La STJUE de 26 de marzo de 2019 (...) establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:
i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.
ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación...
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