ATS, 18 de Febrero de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:2166A
Número de Recurso1560/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1560/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1560/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 749/2018 seguido a instancia de D. Teodulfo contra ESC Servicios Generales SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 25 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal en nombre y representación de ESC Servicios Generales SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de marzo de 2019 (R. 84/2019)- confirma la de instancia que, estimando la demanda, declara la improcedencia del despido impugnado.

La demandante prestaba servicios para la demandada ESC Servicios Generales SL -en adelante, ESC- desde el 1 de septiembre de 2015 con la categoría profesional de oficial varios servicios externos, grupo profesional 5.

La relación se articuló mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era: "la prestación de servicios para nuestro cliente Volkswagen Navarra".

Volkswagen Navarra comunicó a la empresa demandada el 2 de agosto de 2018 la finalización del arrendamiento de servicios que tienen concertado con efectos del 20 de agosto de 2018. En consecuencia, ESC comunicó al actor su cese con efectos de 20 de agosto de 2018 por finalización del servicio.

Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la validez de la contratación temporal, razonando la sala, con reiteración del criterio sentado en anteriores sentencias de 26 de febrero de 2019 (R. 52/2019) y de 8 de marzo de 2019 (R. 71/2019), que el contrato suscrito no reúne los requisitos formales mínimos de validez, al no identificarse suficientemente el objeto del mismo, pues sólo contiene una formulación genérica y son contenido que no especifica las tareas concretas a desarrollar y que justificarían la contratación temporal. En suma, no se acredita la realidad de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propias.

Recurre ESC en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de contradicción en relación con la validez del contrato suscrito entre las partes. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 19 de octubre de 2004 (R. 1190/2014) que confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de despido.

El trabajador había prestado servicios con la categoría de ayudante de recepción para la empresa demandada -Mach Zaragoza SL- desde el 19 de mayo de 2003 sin cobertura contractual y sin ser dado de alta en la seguridad social hasta que las partes suscribieron contrato temporal para obra o servicio determinado el 13 de junio de 2003 en el que figura como fecha de finalización el 30 de noviembre de 2003.

Consta en el relato fáctico que el actor fue contratado para cubrir las vacaciones del personal de recepción.

Estando de baja por enfermedad el actor desde el 3 de septiembre de 2003, la empresa le comunica mediante burofax de 26 de noviembre de 2003 la finalización de su contrato con efectos del siguiente día 30 de noviembre.

Recurrió en suplicación el demandante la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de despido alegando defectos formales en el contrato suscrito. Sin embargo, la sala rechaza tal pretensión por entender que, si bien en el contrato no se consignó objeto alguno y el actor prestó servicios durante un tiempo sin cobertura contractual ni alta en la seguridad social, la presunción a favor de la celebración por tiempo indefinido de los contratos temporales que no reúnen los requisitos formales puede ser desvirtuada mediante la acreditación de la naturaleza temporal de la relación. En el caso de autos se acredita que el contrato se concertó para cubrir las ausencias por vacaciones de las recepcionistas. Y la falta de alta en seguridad social tampoco transforma el contrato temporal en indefinido pues es de aplicación la previsión contenida en el art. 9.2 del RD 2720/1998, dado que el actor fue dado de alta dentro del periodo de prueba que las partes hubieran podido establecer.

De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser dispar la situación contractual de los actores y los datos fácticos tenidos en cuenta. Así, en la sentencia de contraste la razón de decidir estriba en que ha quedado acreditada la temporalidad del vínculo, aunque en el contrato temporal no se indicara el objeto del mismo. Sin embargo, en el caso de autos se consigna en el contrato un objeto genérico y sin concreción de las funciones del actor y la sentencia razona que, además de las irregularidades formales indicadas, no se acredita la realidad de una obra con autonomía y sustantividad propia.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, en nombre y representación de ESC Servicios Generales SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 84/2019, interpuesto por ESC Servicios Generales SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 749/2018 seguido a instancia de D. Teodulfo contra ESC Servicios Generales SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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