ATS 283/2020, 13 de Febrero de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:2233A
Número de Recurso2626/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución283/2020
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 283/2020

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2626/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

MOTIVOS:

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción de ley. Indebida inaplicación de los artículos 248, 250.1.5º y 251.2º CP. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos. Quebrantamiento de forma.

RECURSO CASACION núm.: 2626/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 283/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) dictó sentencia el 8 de mayo de 2019, en el Rollo de Sala nº 74/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas nº 1112/2015) por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se absolvía al acusado, Eulogio, de los delitos de estafa de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Gervasio, alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2º LECrim, cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador. 4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 248, 250.1.5º y 251.2º CP.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Eulogio, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Abelardo Miguel Rodríguez González, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por la recurrente, por razones de sistemática casacional.

Asimismo, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos segundo y cuarto del recurso interpuesto, pues, se advierte que ambos comparten similar argumentación.

PRIMERO

A) El segundo motivo del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2º LECrim, cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

Pese al enunciado del motivo y de la vía impugnativa utilizada, el recurrente reprocha que no es correcto lo que se dice en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada y respecto a que no existe corroboración de los hechos alegados por el denunciante, ya que están todos ellos suficiente probados, siendo los mismos constitutivos de un ilícito penal.

Se formaliza el cuarto motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 248, 250.1.5º y 251.2º CP.

Pese al enunciado del motivo y de la vía impugnativa utilizada, el recurrente realiza una revaloración de la prueba practicada en sentido inculpatorio y considera que concurren todos los presupuestos del delito de estafa por el que el acusado ha resultado absuelto.

  1. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el acusado, Eulogio, regentaba el negocio de restauración, sito en la Rambla del Raval nº 20 de Barcelona, en fecha 6 de agosto de 2014, teniendo conocimiento que, en virtud de un expediente administrativo incoado por el Ayuntamiento de Barcelona, tenía suspendida la licencia mixta C-3, otorgada por el Distrito Ciutat Vella del citado Ayuntamiento, para desarrollar la actividad. Habiendo presentado, en fecha 22.01.14, una solicitud de alzamiento de la misma, firmó con Gervasio un contrato de arras por el que se comprometía, por un precio de 100.000 euros, a traspasar el negocio, lo cual incluía la cesión de la licencia y la maquinaria existente. El 7 de octubre del mismo año, ambos (el Sr. Gervasio en representación de la entidad Rosi Aviam, S.L.) firmaron el contrato de cesión de licencia del local citado, haciendo entrega el adquirente al acusado de un total de 100.000 euros, siendo tal transmisión de la licencia comunicada al Ayuntamiento el mismo 7 de octubre.

    A principios de 2015, Gervasio tuvo conocimiento de que por auto de fecha 14/11/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, se decretó el remate del citado local a favor de la mercantil Comercial América, S.L. y, solicitando informe el 26/02/15 al Registro de la Propiedad de Barcelona, pudo constatar la anotación de la referida resolución en autos nº 257/14, seguidos a instancia de Caixabank, S.A. contra el ahora acusado.

    Además, en fecha 18 de marzo de 2015, el Sr. Gervasio tuvo conocimiento de que, en virtud de la resolución de fecha 12/11/13 del Ayuntamiento de Barcelona, expediente NUM000, se había acordado el cese de la actividad de restauración por las irregularidades detectadas en la explotación del negocio que, aunque no se le había notificado personalmente al acusado, la solicitud de suspensión presentada por el mismo en el mes de enero de 2014 le había sido denegada, por lo que el Sr. Gervasio debió proceder a corregir las irregularidades que el negocio presentaba (la falta de un televisor de un determinado tamaño), no pudiendo abrir al público el establecimiento hasta que, en el mes abril del 2015, el Ayuntamiento de Barcelona lo autorizó.

    El Sr. Gervasio ha sostenido que los cien mil euros (100.000) nunca los hubiera satisfecho de conocer que la licencia estaba suspendida.

    El Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no resulta acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos ni del delito de estafa del art. 248 CP, ni de la figura prevista en el art. 251.2º CP.

    En el caso analizado, la sentencia de instancia se encuentra debidamente motivada, sin que pueda apreciarse arbitrariedad.

    Conclusión que alcanza el Tribunal de instancia tras valorar los medios de prueba practicados, incluida la testifical del denunciante, Gervasio.

    Apunta el Tribunal, en síntesis, que no ha quedado acreditado ni el engaño, ni el acto de disposición patrimonial como consecuencia de un error provocado por tal engaño, ni que el acusado hubiera dispuesto de un bien inmueble del que no disponía, sino que se trata de un mero incumplimiento de obligaciones contractuales a resolver en el ámbito de la jurisdicción civil, sin traspasar el ámbito de la antijuricidad penal.

    Asimismo, añade la Sala que no hubo prueba alguna, no ya de que el acusado tuviera conocimiento de que no se había levantado la suspensión de la actividad de restauración que desempeñaba en dicho local y, por ello, no podía traspasarlo a un tercero como hizo, sino, y lo más importante, que hubiera un engaño apto, suficiente e idóneo, por parte del mismo, para lograr la transmisión patrimonial ilícita del negocio. Lo único que se transmitía era la licencia de restauración concedida por el Ayuntamiento de Barcelona, pues así consta, incluso, en el documento obrante al folio 19 y relativo a la comunicación al Ayuntamiento de Barcelona, en fecha 7/10/14 de la transmisión de la licencia a favor de Gervasio, realizada por el acusado al mismo y con el sello de intervención de Caixabank, S.A.

    De conformidad con lo expuesto, no existió infracción del derecho la tutela judicial efectiva en la medida en que el Tribunal de instancia, después de valorar racionalmente la prueba vertida en el acto del plenario, concluyó la absolución del acusado atendida la insuficiencia probatoria respecto a la concurrencia de los elementos de los tipos penales de referencia y, por ende, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

    A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras); y, por otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El tercer motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador.

El recurrente sostiene, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo absolutorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones.

Así, en apoyo de su tesis, enumera un conjunto heterogéneo de documentos tales como: i) Contrato de arras, obrante a los folios 8 y 225; ii) Contrato de arrendamiento de local de negocio, obrante a los folios 9 y 17; iii) Contrato de traspaso de negocio, obrante a los folios 18 y 190; iv) Comunicación al Ayuntamiento de Barcelona, obrante al folio 19; v) Informe negativo de transmisión de la licencia del Ayuntamiento de Barcelona, obrante al folio 20; vi) Nota simple del Registro de la Propiedad, obrante a los folios 21, 22 y 23; vii) Reconocimiento de deuda, obrante a los folios 221 a 224.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto, no es susceptible de ser acogido el reproche.

La acusación particular recurrente señala los documentos que se han indicado que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente al que nos remitimos.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El primer motivo del recurso interpuesto se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo.

Pese al enunciado del motivo, el recurrente reprocha la contradicción en los hechos probados de la sentencia impugnada por cuanto se relacionan los mismos hechos a favor y en contra de ambos intervinientes en la firma de los contratos.

  1. A propósito de la falta de claridad en los hechos probados, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

    En cuanto a la contradicción, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

  2. Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto, el reproche relativo a la falta de claridad y contradicción reprochadas, de la lectura del relato de hechos probados de la sentencia impugnada no se deduce la falta de claridad denunciada. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y que impiden la subsunción de los hechos en los preceptos penales por los que venía siendo acusado.

    En cuanto a la contradicción denunciada, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna.

    La lectura del artículo 851 LECrim y de la jurisprudencia expuesta nos llevan a concluir que la contradicción tiene que existir, para poder hablar de un quebrantamiento de forma, entre los hechos probados, y no entre los hechos probados y la fundamentación. Asimismo, los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", lo que presupone una actividad probatoria en sentido positivo y sin que exista la obligación para el juzgador de transcribir en la sentencia la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Se declara la pérdida del depósito, si se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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