SAN, 12 de Febrero de 2020

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:213
Número de Recurso400/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000400 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04253/2015

Demandante: C&A MODAS S.L

Procurador: SARA CARRASCO MACHADO

Letrado: LUIS M. VIÑUALES SANABRIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a doce de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 400/2015 interpuesto por C&A MODAS S.L, representada por la Procuradora Sra. Sara Carrasco Machado, y asistida por el letrado Sr. Luis M. Viñuales Sanabria, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre acuerdo de declaración de fraude de ley y liquidaciones por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006/2007, 2007/2008, 2009/2010 y como sociedad dominante del grupo 270/2008, para el período 2008/09.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de abril de 2.015 ( R.G n.º 3639/12, 5134/12, 5135/12, 5136/12 y 5137/12) que desestima las reclamaciones económicoadministrativas formuladas y conf‌irma el acuerdo declaratorio de fraude de ley, y acuerdos de liquidación impugnados, por Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2006/2007, 2007/2008, 2009/2010 y como sociedad dominante del grupo 270/2008, para el período 2008/09.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la consiguiente anulación de la resolución impugnada y acuerdos liquidatorios que conf‌irma.

Y ello por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, fue recibido el proceso a prueba por auto de fecha 9 de mayo de 2.016 con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo,

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de junio de 2.018 quedó sin efecto el señalamiento para votación y fallo, al objeto de oir a las partes sobre la suspensión del proceso hasta la resolución del recurso de casación 6276/2017. Y una vez resuelto el mismo y oídas las partes se procedió a nuevo señalamiento para votación y fallo para el día 20 de enero de 2019.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la complejidad del recurso, siendo la cuantía del mismo expresada por la actora de

27.400.394,90 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de abril de 2.015 ( R.G n.º 3639/12, 5134/12, 5135/12, 5136/12 y 5137/12) que desestima las reclamaciones económico-administrativas formuladas y conf‌irma el acuerdo declaratorio de fraude de ley, y acuerdos de liquidación impugnados, por Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2006/2007, 2007/2008, 2009/2010 y como sociedad dominante del grupo 270/2008, para el período 2008/09.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son admitidos por las partes que con fecha 27 de abril de 2011 se inician actuaciones inspectoras de comprobación en relación con la obligada tributaria respecto del Impuesto de Sociedades ejercicios de marzo de 2006 al mes de febrero de 2010, con carácter parcial, y limitadas a la comprobación de los efectos f‌iscales derivados de la adquisición de acciones o participaciones de las sociedades dependientes y asociadas, y de la f‌inanciación de las mismas.

Con fecha 17 de enero de 2012 el Delegado Central de Grandes contribuyentes dictó resolución declarativa de la existencia de fraude de ley para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y 28 de febrero de 2010 respecto de la tributación de los gastos f‌inancieros derivados de préstamos intragrupo formalizados para la adquisición de las sociedades del mismo grupo, C &A Modas Limitada y Cía, "FRM GMBH " y Peina GMBH", por las operaciones efectuadas con anterioridad al 1 de julio de 2004, previo trámite de alegaciones de la actora en fecha 13.12.2011, tras el acuerdo de inicio de fecha 18.11.2011. La actora interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 3 de mayo de 2012. Frente a ella la actora interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAC nº3639/2012.

Con fecha 13 de abril de 2012 se emitió informe de la Comisión Consultiva declarando la existencia de conf‌licto en la aplicación de la norma tributaria, en relación con el período comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y 28 de febrero de 2010, respecto de la tributación de los gastos f‌inancieros derivados de los préstamos intragrupo formalizados para la adquisición de las sociedades del mismo grupo antes mencionadas por las operaciones efectuadas con posteridad al 1 de julio de 2004 y que concluyeron en 2.007. Mediante dichas operaciones la f‌ilial española C&A S.L, que forma parte del grupo COFRA, con sede EN SUIZA, y desarrollaba hasta 2003 una actividad de distribución en un 99,9% a la sociedad f‌ilial luxemburguesa del grupo C & A retail, se convierte en sociedad holding gestionando las participaciones de la portuguesa (C &A Modas Lda), y las dos sociedades alemanas ( FRM y PEINA), mediante la aportación no dineraria de un capital del 85,82% de la sociedad portuguesa, que estaba en poder de la entidad holding luxemburguesa perteneciente al mismo grupo, acogiéndose al régimen de neutralidad f‌iscal. De igual forma se adquiere una participación del 40% de FRM y un 30% de PEINA, cuya participación f‌inal pasaba a ser del 49,99%.

C&A Retail participaba antes de la operación en el capital de las alemanas FRM GMBH y PEINA GMBH y de la portuguesa C&A Modas ltda. La f‌inanciación se produce mediante préstamos recibidos de Cofra Brussels, entidad residente en Belgica y C&A Retail y Relesta, residentes en Luxemburgo, con una tributación notoriamente inferior a la existente en España, dado que las plusvalías obtenidas por las no residentes tributan al 0,96%, y los ingresos del COFRA BRUSSELS Y C&RETAIL al 4,5%.

Con fecha 30 de mayo de 2012 se incoaron simultáneamente cuatro actas A02 relativas al Impuesto de Sociedades por los períodos referidos que dieron lugar con fecha 19 de julio de 2012 a las respectivas liquidaciones, en las que se incorporaban las consecuencias de la referida resolución declarativa de fraude de ley. En dichos períodos, 2006 a 2010, los dividendos obtenidos por C&A modas S.L procedentes de inversiones del grupo ascienden a 318.526.702,90 euros, que han estado exentos del Impuesto de Sociedades, como tampoco las sociedades no residentes han tributado por el Impuesto sobre la renta de No residentes.

Dichas liquidaciones de fecha 19.7.2012, notif‌icadas en fecha 20 de julio de 2012, fueron objeto de reclamaciones económico-administrativas interpuestas el 30 de julio de 2012 con nº 5134/2012, 5135/2012, 5136/2012 y 5137/2012, ejercicios 2006/07, cuantía de 5.937.688,93 euros; 2007/08, cuantía de

10.081.319,44 euros; 2008/09, cuantía de 9.797.505,39 euros; 2009/10, y cuantía de 6.241.872,08 euros, las cuales se acumularon a la nº 3639/12.

Previo trámite de alegaciones formulada por la actora, el TEAC desestima dichas reclamaciones en la resolución impugnada de fecha 9 de abril de 2.015.

TERCERO

Expone la actora como primer motivo de impugnación la vulneración del principio de conf‌ianza legítima ( art.3.1 de la LGT 58/2003) y de seguridad jurídica e interdicción de los actos propios en la medida en que existió una consulta vinculante planteada a la Dirección General de Tributos respondida en fecha 4 de octubre de 2.004 relativa a la operación objeto de fraude de ley, que resultó favorable.

En relación con el principio de conf‌ianza legítima se halla el de respeto a los actos propios ( STS de 4.11.2013, recurso 3262/2012, 25.2.2010, recurso 1101/2005, o 25.10.2004, recurso 6804/1999, y SAN de 24.7.2012, recurso 284/2009). Este principio ha sido reconocido por el TJUE en sentencias como las de 16.5.1979, asunto 84/78, 5.5.1981, asunto 112/80 y 21.9.1983, asuntos, 205 a 215/82, y de 12.12.1985, asunto 133/84, acogidas por la del Tribunal Supremo de 25.2.2010, recurso 1101/205, 26.4,2012, recurso 252/2008, 4.11.2013, recurso 3626/2012, y 6.3.2014, recurso 2171/2012 entre otras. Y así expone la de 25.2.2010, en la que se indica:

"SÉPTIMO .- El principio de conf‌ianza legitima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo Alemán, y que constituye en la actualidad desde las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk ) un principio general del Derecho Comunitario, ha sido objeto de recepción por la jurisprudencia de esta Sala del...

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