SAP A Coruña 3/2020, 23 de Diciembre de 2019

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2019:2670
Número de Recurso1209/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución3/2020
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00003/2020

Domicilio: C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Telf: 981 18 20 74 o75 o36 Fax: 981 18 20 73

Equipo/usuario: ML

Modelo: N542L0

N.I.G.: 15030 43 2 2018 0000719

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001209 /2019

Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000081 /2018

RECURRENTE: Nemesio

Procurador/a:

Abogado/a: JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

En A Coruña, a 23 de diciembre de 2019.

El/La Ilma.o. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio sobre delitos leves Nº 81/18, seguido por delito leve de maltrato de obra y coacciones, siendo parte apelante Nemesio y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 7 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dice así:

" Que debo condenar y condeno a Nemesio como responsable en concepto de autor de un delito leve de matrato de obra, previsto y sancionado en el artículo 147,3 del código penal, que ya ha sido definida, a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, y como auto de un delito de coacciones del artículo 172.3 del mismo texto a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en cada caso, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago o insolvencia. Abonará las costas procesales."

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Nemesio, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 1209/19 .

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar al denunciado Nemesio como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, y como autor de un delito leve de coacciones del artículo 147.3 del Código Penal, y frente a ella recurre en apelación su defensa, invocando como motivos de impugnación vulneración del principio acusatorio, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando por todo ello su revocación, dictando en su lugar una sentencia absolutoria para su representado respecto de los delitos leves objeto de condena.

En cuanto al primero de los motivos de impugnación de la sentencia, la vulneración del principio acusatorio, alega la parte recurrente que "en un primer momento se tipifica el hecho delictivo como un presunto delito leve de lesiones sancionado en el artículo 147.2 del Código Penal ... Al margen de ello, no fue calificado ni por parte de la acusación particular ni por parte del Ministerio Fiscal el delito leve de maltrato de obra ... Contraviniendo dichas pretensiones acusatorias con el fallo de la sentencia. La alegación no será estimada.

Tal y como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en las SSTS. 513/2007 de 19 de junio, 368/2007 de 9 de mayo o 655/2010, de 13 de julio, la observancia del principio acusatorio exige, tal como ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir " en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación " ( SSTC 134/86 y 43/97 ).

Y, en este mismo sentido, la STS 577/2016, de 29/06/2016, recuerda que " Ciertamente, el fundamento jurídico 18 de la STC 278/2000, de 27 de noviembre, indicaba: "el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 CE y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988, FJ 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 y 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4)".

Pero a continuación precisaba: "Ahora bien, también hemos destacado el...

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