STSJ Galicia 349/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:6955
Número de Recurso7385/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución349/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00349/2019

PONENTE: D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7385/2018

RECURRENTE: Candelaria, Bernardo, Alfonso

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 18 de diciembre de 2019.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7385/2018 interpuesto por el Procurador Dª. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA y dirigido por el Letrado D. JAVIER CALVO SALVE en nombre y representación de Candelaria, Bernardo, Alfonso contra Resolución de 27-10-18 del Xurado de Expropiación de Galicia que f‌ija justiprecio f‌inca num. NUM000 del Proyecto: "1739-Apertura da Prolongación da Rua Ourense no sentido Sur-Tui". T.m.Tui. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la

oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de diciembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 724.324,87 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se presentó recurso por el letrado Sr. Calvo y la Procuradora Sra. Iglesias en representación de Doña Candelaria

, Don Bernardo y Don Alfonso contra resolución dictada por el Xurado de expropiación de Galicia en fecha 27 de octubre de 2018 recaída en el expediente administrativo núm. NUM001 referente a la f‌inca número NUM000 del Proyecto de expropiación núm. 01739 del proyecto de apertura da prolongación da Rúa Ourense no sentido SUT-TUI.TM TUI

La cuestión planteada de la Litis según la parte recurrente reside en que se ha delimitado incorrectamente el ámbito espacial homogéneo, incorrecta obtención de la edif‌icabilidad total del ámbito espacial homogéneo, improcedencia de imputación de costes de urbanización, suelo urbano consolidado, improcedencia de imputación de indemnizaciones negativas e incorrecta aplicación de la fórmula para el valor de repercusión del suelo.

SEGUNDO

Se solicita por la recurrente que:

-Se declare nula la resolución recurrida por no ajustada a derecho y en consecuencia se f‌ije el justiprecio que corresponde a la f‌inca expropiada de acuerdo con nuestra hoja de aprecio con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Se opone la administración:

Se alega la presunción de validez de la resoluciones del Xurado y así se considera que se debe mantener la valoración de 260.624,78 euros y no la de 984.949,65 euros solicitada por la recurrente, si bien aporta un informe pericial que f‌ija un valor inferior del precio justo en 782.454,17 euros. Se debe conf‌irmar el ámbito espacial homogéneo en la superf‌icie de 5758,98 metros donde al no haber suelo dotacional publico coincide con la superf‌icie del ámbito, siendo la superf‌icie total de las parcelas de 4387 m2 y la edif‌icabilidad media de 3,205861m2/m2.

Respecto a otras indemnizaciones resultaría de aplicación el art. 6.2 del RVLS en que el valor del suelo corresponde al pleno dominio libre de toda carga, gravamen o derecho.

CUARTO

El juicio de la Sala.

  1. - Resulta relevante los siguientes hechos que resultan del expediente:

    1. Se aplica por el Xurado de Expropiación en orden a su valoración las contenidas en el RD legislativo 7/2015, de 30 de octubre (texto refundido de la ley del Suelo) tomando en cuenta que la fecha de inicio del expediente expropiatorio es de 3 de agosto de 2017. Se toma como fecha de inicio al ser un expediente de tasación conjunta la fecha de inicio del expediente de precio justo.

    2. Se estima como valor del suelo en 463,42 euros/ m2, teniendo en cuenta que la valoración por el método residual estático aplicado exclusivamente al suelo es superior al del conjunto de la f‌inca obtenida por el método de comparación por lo que se adopta la primera por el Jurado como valor de tasación.

    3. Respecto a otras indemnizaciones en el inmueble existe un local comercial en planta baja destinado a papelería y otro en el sótano destinado a café bar que están arrendados en régimen de prórroga forzosa debiéndose descontar del valor del suelo las indemnizaciones respecto a los derechos de arrendamiento, así no constando el contrato de arrendamiento pero si referencia a que data de 1971 y que está sujeto a prórroga forzosa se valora la indemnización en 11948,40 euros tomando como criterios que paga una renta mensual de 242,27 euros, que está en planta sótano con una superf‌icie de 85,46 m2 y que el inmueble tiene 74 años por lo que se acepta como renta mensual de reposición la de 341,84 euros.

  2. - De acuerdo con una reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo viene declarando " que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización" ( sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación 1502/2010, con abundante cita). Ahora bien, como se declara en dicha sentencia " tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional". Respecto de dicha revisión el Alto Tribunal declara en la sentencia de 23 de junio de 2014 (recurso de casación 5321/2011 ) que precisamente por la naturaleza de la presunción, esa decisión administrativa " puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ), apreciación que efectúa la Sala de instancia mediante la valoración de los elementos de prueba de los que ha dispuesto, razonando ampliamente su conclusión..." Dando un paso más en dicha revisión, señala --por todas, sentencia de 15 de abril de 2014, dictada en el recurso 5311/2010, con abundante cita--, que " la prueba pericial es un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa" ; en el bien entendido, como se cuida de puntualizar la sentencia citada, que " tal doctrina jurisprudencial no puede llevarse al extremo de considerar que el resultado de la prueba pericial no deba sujetarse, como el resto de los medios probatorios, a la valoración del Tribunal con arreglo a las normas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 LEC. " Aunque también es verdad que, como en la misma sentencia se declara, " el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba «ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como prevista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio), solamente limitada por las reglas de la sana crítica», sin que la opinión o juicio de la parte pueda prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de...

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