STSJ Castilla y León 1495/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2019:5082
Número de Recurso41/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1495/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01495/2019

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000042

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2018

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De BEGIKO, S.A.

ABOGADA D.ª MARIA DEL ROSARIO CAÑETE AGUADO

PROCURADOR D. OSCAR JUAN ABRIL VEGA

Contra COMISION TERRITORIAL DE VALORACION SALAMANCA, SALORO S.L.U

ABOGADOS: LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. JOSE MARIA PEÑA ARSUAGA

PROCURADORA D.ª MARIA CRISTINA MARTIN MANJON

SENTENCIA N.º 1495

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 18 de diciembre de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Salamanca de 28 de junio de 2017, dictada en el expediente NUM000, por la que se f‌ija, en los términos

que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la parcela 6, polígono 4 del término municipal de Barruecopardo (Salamanca), afectada por la expropiación llevada a cabo con motivo de la concesión de explotación minera "Barruecopardo" 6.432-10, de la que es benef‌iciaria Saloro, S.L.U., en la cantidad total de 6.280,07 €.

Son partes en dicho recurso: como recurrente BEGIKO, S.A., representada por el Procurador D. Oscar Abril Vega, bajo la dirección de la Letrada Dª María del Rosario Cañete Aguado.

Como demandada LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandada SALORO, S.L.U., representada por la Procuradora Dª Cristina Martín Majón, bajo la dirección del Letrado D. José Peña Arsuaga.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y la de todos los actos administrativos relacionados con la misma declarando que el justiprecio de escombreras y terrenos asciende al valor establecido en la hoja de aprecio, condenando al pago del mismo junto con los intereses y con todos los efectos favorables.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BEGIKO,S.A., con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2019.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil Begiko, S.A., la resolución de la Comisión Territorial de Valoración (CTV) de Salamanca de 28 de junio de 2017, dictada en el expediente NUM000, por la que se f‌ija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la parcela nº 6, polígono 4 (participación del 16,26%) del término municipal de Barruecopardo (Salamanca), afectada por la expropiación llevada a cabo con motivo de la concesión de explotación minera "Barruecopardo" 6.432-10, de la que es benef‌iciaria Saloro, S.L.U., en la cantidad total de

6.280,07 €, y se pretende por la parte actora que se anule dicha resolución y que se declare que el justiprecio de escombreras y terrenos asciende al valor establecido en la hoja de aprecio, esto es, como valoración principal 101.138.100 € en concepto de indemnización de las concesiones mineras, y como valoración subsidiaria por las escombreras que se mencionan 54.762.145 €, incluido el 5% de premio de afección, todo ello como se indica en el informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Juan María, acompañado con la hoja de aprecio de la actora.

Frente a ello, tanto la representación de la Administración Autonómica demandada como la de la mercantil codemandada han solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Antes de analizar las pretensiones de las partes se juzga oportuno señalar que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 25 de octubre de 2011 que la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de f‌ijación del justiprecio fue originariamente elaborada para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa (a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros) y que ello «supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas»

-después añade que será necesario examinar las características de cada uno de ellos a f‌in de ponderar hasta qué punto la referida presunción de acierto les resulta predicable-. En cualquier caso, no puede dejar de recordarse, como ha hecho la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012, que «la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específ‌icamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido ef‌icazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho", realidad esta que "no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho", y que se traduce en marco jurídico general que "permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad"».

Aunque las resoluciones de las Comisiones Territoriales de Valoración, previstas en el art. 139 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León para decidir sobre los procedimientos de justiprecio en las expropiaciones que efectúen la Administración de la Comunidad Autónoma, las Diputaciones Provinciales, los Municipios y las demás entidades locales de Castilla y León, y a las que se ref‌iere también el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero, en sus arts. 418 y ss., no gocen de la misma presunción de acierto que tienen los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, previstos en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF), ello no supone que no tengan la presunción de legalidad que atribuye a los actos administrativos el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable por razones cronológicas, y que ahora se contiene en el art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO

La pretensión principal de la demandante de que se f‌ije el justiprecio en la cantidad total antes mencionada de 101.138.100 € no puede prosperar toda vez que en ese importe se incluye el valor de la concesión minera "Barruecopardo" nº 6.432-10, como consta en el informe del Sr. Juan María al que antes se ha hecho referencia, y esa concesión no pertenece a la recurrente sino a Saloro, S.L.U., como resulta de la sentencia de esta Sala nº 567, de 12 de junio de 2018, dictada en el P.O. núm.767/2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Begiko, S.A. contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de 20 de mayo de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Minas de esa Consejería de 18 de noviembre de 2014 que otorgó a la mercantil Saloro, S.L.U., la concesión de la explotación minera "Barruecopardo" nº

6.432-10.

Se dice, así, en esa sentencia de 12 de junio de 2018 :

"Todas las alegaciones de la parte actora van referidas a que a la misma no se le notif‌icó la declaración de caducidad de la...

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