SAP Madrid 581/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APM:2019:16064
Número de Recurso539/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución581/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2015/0004309

Recurso de Apelación 539/2019 -3

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 887/2015

APELANTE: D./Dña. Remedios

PROCURADOR Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ

APELADO: C.P. DIRECCION000, ROBLEDO DE CHAVELA

PROCURADOR D. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

SENTENCIA NÚMERO: 581/2019

RECURSO DE APELACIÓN Nº 539/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 887/2015, procedentes del Juzgado Mixto nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 539/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dña. Remedios, representada por la Procuradora Dña. Soledad Castañeda González; y, de otra, como demandado y hoy apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CALLE000 Nº NUM000 - NUM001, representada por la Procuradora Dña. Cristina Gramage López; sobre acción reivindicatoria.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado Mixto nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo desestimar la demanda interpuesta por Doña Remedios representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don José María Muñoz Ariza contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Gramage López, debiendo absolver a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, y todo ello con las correspondiente condena en costas al demandado.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de El Escorial, se alza la apelante DOÑA Remedios alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración de las normas sobre la prueba ( artículos 24 de la Constitución y 281 y siguientes de la LEC), debido a la inadmisión de la prueba propuesta por el órgano a quo;

  2. - No se ha dado una tutela judicial efectiva en cuanto no se ha dado respuesta completa a sus planteamientos y solicitudes.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Remedios, en ejercicio de acción reivindicatoria, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que la demandante es propietaria de la siguiente finca: " Urbana- Parcela de terreno en término municipal de Robledo de Chavela, en el BO DIRECCION001 NUM009, con referencia catastral NUM002, con una superficie de mil ciento cuarenta y un metros cuadrados"; y que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, finca nº NUM003, inscrita al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006

    , inscripción primera;

  2. - Que la adquirió por herencia de su difunto padre Don Gumersindo ;

  3. - Que la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", viene poseyendo la finca descrita ilegítimamente, pues después de la construcción de los edificios que la componen y una vez compradas dos parcelas que hoy día forman parte del conjunto (al fondo y a la izquierda POUM 1990), pusieron la valla objeto de discordia anexionando de manera irregular la hoy propiedad de la demandante;

  4. - Que Don Gumersindo debido a la amistad que le unía con Don Laureano, constructor de las viviendas que forman la Comunidad de propietarios demandada, reclamó verbalmente a la Comunidad, informando al entonces Presidente de la misma y a algunos propietarios que con el vallado habían incluido parte de su parcela y debían retrancarse, si bien no lo hicieron; y

  5. - Que la Comunidad demandada está realizando actuaciones sobre la finca que corresponde a la demandante en su calidad de propietaria, por lo que se persigue con la acción reivindicatoria la devolución de la posesión a su dueña legítima.

TERCERO

A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del C. Civil, que son los siguientes:

  1. Justificación de un título dominical que no es preciso consista en la presentación de un título inscrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medio de prueba que la ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades prevista en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviera amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

  2. Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicataoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras).

  3. El hecho de la desposesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.

Conviene entonces, precisar previamente que la justificación dominical, implica que el demandante está asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aun cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reclamado, si bien, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradiga la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción ejercitada -en este sentido SSTS 20 de octubre de 1992, 30 de octubre de 1997, 10 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.

La exigencia jurídica, que en consecuencia, se estima determinante, es la de probar de una manera cierta, en el sentido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la relación dominical de la parte accionante con el terreno litigioso, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencias jurídicas, objeto de la pretensión ejercitada, lo que incumbe a la parte actora, como soportar, en su caso, los efectos propios de la carga probatoria. Es la titulación de la parte actora la que interesa al objeto del proceso, no la de la parte demandada, su suficiencia o defectos, salvo en la medida mencionada.

Ninguna presunción puede liberar al reivindicante de la...

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