AAP Barcelona 215/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2020
Número de resolución215/2020

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120148172912

Recurso de apelación 808/2017 -E

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 1365/2014

Parte recurrente/Solicitante: AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L., (sucesora procesal de ING DIRECT, N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA)

Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño, Alvaro Cots Duran

Abogado/a: ALFONSO DIEZ DE REVENGA RUIZ

Parte recurrida: Yolanda

Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández

Abogado/a:

AUTO Nº 215/2020

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila

Sergio Fernández Iglesias

Barcelona, 25 de febrero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Se aceptan los antecedentes de hecho del auto de 26 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell en los autos de ejecución hipotecaria promovidos por ING BANK N.V., sucursal en España, hoy AXACTOR CAPITAL LUXEMBURG, S.A.R.L., frente a doña Yolanda, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

    " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición a la ejecución presentada por la procuradora...en nombre y representación de DÑA. Yolanda, declarando abusiva, nula y por no puesta la cláusula sexta bis del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 24 de mayo de 2006, relativa al vencimiento anticipado, y, en consecuencia, ACUERDO el sobreseimiento del presente procedimiento, sin perjuicio de las acciones de reclamación que asistan a la parte ejecutante en cuanto a las cuotas del préstamo que han resultado impagadas.

    No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente.

    Una vez f‌irme la presente resolución, desglósense en su caso los documentos originales incorporados a los autos ."

  2. Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la representación de ING BANK N.V., sucursal en España, confundida con ING Direct, se admitió el recurso en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, se señaló para deliberación y fallo el día 20 de febrero de 2020, tras alzar la suspensión prevista motivada en la cuestión prejudicial europea relativa al vencimiento anticipado, puesta por ATS de 8.2.2017, precediendo una reunión para la unif‌icación de criterios que celebraron los presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia una vez el Tribunal Supremo dictó sentencia sobre la materia del vencimiento anticipado en este tipo de procesos.

  3. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no contradicen los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y en orden a evitar inútiles reiteraciones.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

  1. En estos autos de ejecución hipotecaria promovidos por ING BANK N.V., sucursal en España, en reclamación de 231.794,43 euros, aparte intereses y costas, se presentó por doña Yolanda escrito de oposición a la ejecución, alegando, entre otras excepciones, la abusividad de diversas cláusulas, entre ellas la de vencimiento anticipado, y el Juzgado resolvió por auto ya fechado, estimando dicha oposición, declarando la nulidad de la misma y acordando el sobreseimiento del proceso ejecutivo hipotecario.

  2. La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte ejecutante para defender la validez de la cláusula, empezando por aludir a la validez de la cláusula en el momento de formalización del contrato, así como al principio de seguridad jurídica en relación con el art. 693 LEC, de manera que el auto vulneraría su segundo aparteado, y el pacto de vencimiento anticipado estaría amparado legalmente por el tan reiterado art. 693 LEC, pues en la resolución del último día de 2013 se impagarían más de tres cuotas, citando jurisprudencia que avalarían la tesis defendida por la apelante, y realizando diversas preguntas retóricas acerca de la seguridad jurídica y sobre el contenido del art. 693 LEC a partir del 15.5.2013. Instaba f‌inalmente la revocación del auto.

SEGUNDO

Motivos de fondo de la entidad apelante. La cita del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Entrando en los motivos de fondo de la sociedad apelante, y conforme queda establecido por esta Sala, el art. 693 LEC se ref‌iere a un requisito procesal que no tiene que ver con el control de abusividad referido anteriormente, como deja claro de nuevo la reciente STS de 11.9.2019, y antes la STJUE de 26.1.2017, caso Primus, abstrayendo, claro es, que ni se entiende ni se comparte el argumento de validez de la cláusula en el momento de celebrarse el contrato, en que ya estaba vigente la Directiva 93/13/CEE, de efecto directo.

  2. El principio de legalidad procesal va en contra, de otra parte, de la af‌irmación de que no debería aplicarse dicho art. 693 a los préstamos concedidos antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, en la línea de ese principio, art. 1 LEC, como apunta certeramente al auto apelado, puesto que se presentó demanda ejecutiva con posterioridad a dicho 15 de mayo de 2013, y dicho art. 693 exigía lo que podía leerse en su redactado vigente en 14 de julio de 2014, fecha en que la entidad apelante presentó su demanda.

    El principio de irretroactividad procesal del art. 2 LEC justo hizo aplicable el art. 693 al momento de presentar la demanda ejecutiva, y el principio de irretroactividad normativa general se ref‌iere a las normas, no a los contratos, art. 2.3 del Código Civil común.

  3. Por otra parte, procede dejar claro que la valoración de la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado nada tiene que ver con el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es importante esta aclaración porque es muy frecuente la tendencia argumental a confundir o cuando menos, relacionar ambos parámetros de validez de la ejecución.

  4. Lo anterior no lo dice el tribunal que resuelve, sino que lo ha dicho y reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo de España.

  5. El artículo 693 LEC, en su redacción anterior y posterior a la reforma introducida por la Ley 1/2013, sobre los tres plazos de incumplimiento, no tiene nada que ver con la eventual abusividad de la cláusula que en el contrato establece el vencimiento anticipado de la total deuda en caso de determinados incumplimientos.

    Lo único que hace ese precepto es señalar los requisitos procesales necesarios para que se pueda instar la ejecución hipotecaria, pero no hace un juicio de abusividad.

  6. El propio Tribunal Supremo (sentencia 23.12.2015) deslinda el 693 LEC del juicio de abusividad. Así, dice que "... ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justif‌icado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 ".

    Es decir, primero se comprueba si se cumple el 693, y después se hace el valor sustantivo de abusividad. Por lo tanto, el citado artículo 693 no es pauta para medir si la cláusula es abusiva o no, y en consecuencia es indiferente que se haya incumplido uno o tres pagos al respecto.

  7. Y el TJUE, en auto de 17.3.16 deja bien claro que el artículo 693 LEC no es relevante para emitir el juicio de abusividad, cuando en su apartado 33 dice que " Así pues, los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que... determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los def‌inidos en el artículo... 693 de la LEC ."

  8. Y más claramente lo decía el ATJUE 11.6.15, como resume la STS de 18 de febrero de 2016: "En su caso, y dado que la cláusula impugnada se ref‌iere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, cuando af‌irma que "[P]odrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo" ; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir "[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

    Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato...

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