SAP Barcelona 71/2020, 19 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 71/2020 |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 613/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 284/2017
Parte recurrente/Solicitante: Filomena
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a: Francisco Caparrós Martínez
Parte recurrida: Genoveva
Procurador/a: Maria Nieto Villalpando
Abogado/a: Francesc Isern Garcia
SENTENCIA Nº 71/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 19 de febrero de 2020
Ponente : Asuncion Claret Castany
En fecha 6 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 284/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de Filomena contra sentencia de fecha 24 de abril de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Nieto Villalpando, en nombre y representación de Genoveva .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimando totalmente la demanda interpuesta por Genoveva, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito el y condeno a Filomena a restituir a Genoveva la finca sita en Ullastrell, pareje DIRECCION000 NUM000, hoy Can DIRECCION001 nº NUM001 .
Desestimo totalmente la demanda reconvencional interpuesta por Filomena .
Con imposición de costas a Filomena ."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/02/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .
Frente a la sentencia dictada en la instancia que de un lado con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dña. Genoveva frente a Dña. Filomena declara resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 6 de octubre de 2015 sobre la finca de autos por incumplimiento de la compradora de su obligación de cancelar el segundo préstamo hipotecario que gravaba la finca con perdida por la compradora de la suma entregada como parte del precio de importe 148.000€ al entender que del tenor literal del pacto quinto de la compraventa las partes estipularon una clausula penal lo que suponía que la compradora perdía la cantidad entregada a cuenta del total precio pues además ello era debido a la entrega de la posesión de la finca por la vendedora antes de que la compradora cumpliera la totalidad de sus obligaciones, desestimando por ello tanto la petición principal de la reconvención formulada como la subsidiaria de que se declarase la nulidad de la clausula por abusiva al ser un contrato entre particulares, se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de un error en la interpretación incorrecta de la clausula quinta del contrato de compraventa al aplicar indebidamente el art. 1281CC e infringir el 1283 y 1302CC pues lo que las partes pactaron en dicha clausula no fue una clausula penal sino que al no obtener la compradora la financiación pudiesen las partes nada reclamarse por frutos o rentas o mejoras devolviéndose las prestaciones y de modo subsidiario de entender que era una clausula penal que niega moderar la responsabilidad y así con estimación parcial de la demanda y de la reconvención se declare que el contrato de compraventa suscrito el 6 de octubre de 2015 quedó resuelto extrajudicialmente en fecha 26 de mayo de 2016 al no poder la compradora obtener la financiación necesaria para cancelar el segundo préstamo hipotecario que gravaba la finca y se condene a la demandada reconvencional a devolver a la compradora la suma de 148.000€ e intereses legales desde la resolución extrajudicial debiendo en dicho momento entregar la finca a la vendedora.
Conviene señalar prima facie que las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012, establecen: " La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad".
El eje del recurso de apelación formulado por la recurrente reside en la interpretación que la juez a quo ha realizado del pacto quinto de la escritura de compraventa sobre finca rustica suscrita inter partes en fecha 6 de octubre de 2015 que se combate por erróneo e incorrecto, y a cuyo tenor la juez entiende que incumplido por la vendedora la obligación de cancelar el saldo del segundo préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca sita en Ullastrell, DIRECCION000 NUM000 hoy Can DIRECCION001 nº NUM001, la compradora perdía las cantidades entregadas a cuenta de importe 148.000€ sobre el total precio convenido de 450.000€ y ello como indemnización de daños y perjuicios por la posesión de la finca por la compradora antes de cumplir todas sus obligaciones en la que existía una vivienda unifamiliar y dedicada al negocio de la hípica y la declaración de la actora y del que fue su asesor fiscal. La juez de instancia entiende que de una interpretación literal de la clausula en cuestión se desprendía sin ninguna duda que nos encontramos ante una clausula penal pactada libremente por las partes por la que si la compradora incumplía la obligación de cancelar el préstamo hipotecario además
de la rescisión de la compraventa ambas partes quedaban "saldadas" sin derecho a pedir ni reclamar nada y por ello la perdida de las suma entregada a cuenta y ello en la lógica de que la vendedora procedió a entregar la cosa antes de que la compradora cumpliera con la totalidad de las obligaciones asumidas, lo que ratificaba la actora y su asesor fiscal, que aunque participo en las negociaciones no llego a redactar la clausula, en el juicio, no siendo atendible la versión de la demandada de que si se resolvía el contrato se devolvía el dinero no reclamándose nada en concepto de mejoras, rentas o frutos.
Pues bien, el reexamen de la prueba nos lleva a concluir en aplicación de las reglas de la hermenéutica o interpretación de los contratos de los artículos 1281 y ss CC y la jurisprudencia sobre las clausulas penales que asiste razón a la demandada- actora reconvencional en este extremo en los términos que se dirán .
Toda vez que si acudimos al tenor y del contenido del contrato de compraventa sobre finca rustica de 6 de octubre resulta del mismo que : la Sra. Genoveva, en su condición de vendedora, y la Sra. Antonia, en su condición de compradora, luego cedente siendo cesionaria del contrato la aquí demandada Sra. Filomena quien se subrogó en todas sus obligaciones con la aprobación de la vendedora, celebraron contrato privado de compraventa en cuya virtud la vendedora vendió a la cedente la finca rustica de autos por el precio total de 450.000€ ; la vendedora reconocía tener por recibido antes de dicho acto la suma de 30.000€ a cuenta del precio total estipulado en 450.000€ en el encabezamiento del contrato; la vendedora se comprometía a entregar la finca rustica- integrada de una vivienda unifamiliar y dedicada a la explotación del negocio de hípica- libre de arrendatarios por todo del 14 de octubre de 2015, momento en que percibiría el resto de precio convenido quedando pendiente la subrogación o pago total por la compradora de las dos cargas hipotecarias que recaían sobre el inmueble; que en la estipulación tercera se pactó que para el caso de que la vendedora no pudiera entregar la finca libre de arrendatarios en la fecha pactada de 14-10-15 se comprometía a devolver por duplicado la suma recibida en el pacto primero, al igual que la compradora a perder la suma referida de no abonar el diferencial del precio convenido descontadas las cargas existentes ; que si las partes respectivamente entregaren el precio -descontadas las cargas- y de otro la posesión del inmueble convinieron llevar a cabo la escritura publica de compraventa por todo el 14 de mayo de 2016, momento en que la compradora debería haber cancelado la segunda hipoteca que gravaba el inmueble y gestionado la subrogación en el primero; estableciendo el pacto quinto que se convenía resolver el contrato para el caso de que la compradora no hubiere cancelado el saldo del segundo préstamo con garantía hipotecaria antes del próximo 14 de mayo de 2016, dando por rescindido la vendedora el contrato por incumplimiento de la parte compradora "quedando ambas partes saldadas, sin derecho a pedir ni reclamar nada".
Pues bien en tales términos no existe controversia en que las partes cumplieron las obligaciones estipuladas en el pacto...
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ATS, 14 de Septiembre de 2022
...dictada en segunda instancia, el 19 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 613/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 284/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuvi......