SAP Barcelona 56/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020
Número de resolución56/2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158128450

Recurso de apelación 477/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 641/2015

SENTENCIA Nº 56/2020

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:

D. Miguel Julián Collado Nuño Dª. Asunción Claret Castany D. José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 13 de febrero de 2020

Ponente : D. Miguel Julián Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 641/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a f‌in de resolver los recursos de apelación interpuestos por Alvaro, Paulina, Ambrosio y Anibal y otro por Marí Jose contra sentencia de fecha 10 de abril de 2018.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimo la demanda presentada per Sonia, María Purif‌icación i Bruno, Ceferino i Ariadna, Cristina, Florencia, Florencio, Edmundo, Maite, Rafaela, Victoria, Amalia, Cecilia i Camilo davant Alvaro, Anibal,

Paulina, Ambrosio i Marí Jose i declaro la nul·litat dels testaments atorgats per la senyora Catalina el 2 de maig de 2011 i el 17 de juliol de 2012 davant del notari Rafael Castelló

Alberti i condemno els demandats esmentats a estar i passar per l'anterior declaració, amb imposició de les costes a la part demandada.

Desestimo la demanda quant que presentada contra Lucas i absolc el demandat esmentat sense imposició de les costes de la desestimació a cap litigant."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el curso del Procedimiento ordinario nº 641 /2015 estimaba la demanda formulada por la representación procesal de Sonia, María Purif‌icación y Bruno, Ceferino ; Ariadna, Cristina, Florencia, Florencio, Edmundo, Maite, Rafaela, Victoria, Amalia, Cecilia y Camilo contra Alvaro, Anibal, Paulina, Ambrosio y Marí Jose declarando la nulidad de los testamentos otorgados por Catalina el 2 de mayo de 2011 y el 17 de julio de 2012 ante el Notario RAFAEL CASTELLÓ ALBERTI condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, imponiendo las costas causadas a los demandados .

De otro lado desestimaba la demanda dirigida contra Lucas absolviendo a este de las pretensiones ejercitadas sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Alvaro, DOÑA Paulina, DON Ambrosio Y DON Anibal, fundada en la aplicación indebida de los artículos 422-3.3 en relación con el artículo 111-8, ambos del Código Civil de Cataluña ; también del artículo 422-1 del CC de C en relación con el artículo 1.261 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el dolo como determinante de la nulidad del testamento; de otro lado alude a la falta de aplicación del artículo 421-1, en relación con el artículo 422-8 del CC de C y por aplicación indebida del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las presunciones judiciales e infracción del artículo 216, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incluir algún hecho no alegado en la demanda.

Entienden los recurrentes que la sentencia, al considerar que la solicitud de un número de identif‌icación f‌iscal por la comunidad de bienes que conformaba la herencia yacente y adjuntar a esa solicitud el último testamento impugnado en cumplimiento de lo que prescribe la nota informativa mencionada, con la f‌inalidad de cumplir las obligaciones f‌iscales, no implicaba para los coherederos la aceptación de la herencia sino la cumplimentación de los requisitos de aportación en los supuestos de sucesión testamentaria, entendiendo la inaplicación el artículo 422-3.3 del CC de C al estar ante una mera exigencia administrativa y, en consecuencia, como tampoco corresponderían los efectos del artículo 111.8 CC de C ; incurre en un error, considerando que debía aplicarse la teoría de los actos propios sobre la misma fundamentación expresada .

Consideran los recurrentes que dado el conocimiento que los actores af‌irman que tenían de la actuación de Alvaro y Marí Jose respecto de las circunstancias del testamento de 17 de julio de 2012, la conducta de aquellos aportando ante la Administración Tributaria el 26 de enero de 2015 este mismo testamento ha de suponer la aceptación de su validez. Indica igualmente como dicha actuación tiene lugar siete meses después del fallecimiento de Catalina, el 29 de junio de 2014 y cinco meses antes de la presentación de la demanda. Def‌ienden los recurrentes que, dado que el art 422-3.3 del CC de C veta la acción de nulidad respecto de quienes " conociendo la posible causa de nulidad, admiten la validez de testamento ", atendido que los actores af‌irman su conocimiento de las posibles causas de nulidad desde el año 2004, según el relato de hechos de la propia demanda, resulta de directa aplicación dicho precepto y la doctrina que lo sustenta en cuanto tanto los actores como los codemandados constituyeron formalmente la comunidad de bienes que forma la herencia yacente en los siguientes términos:

"... IV.- Que, por cuanto antecede, los comparecientes hemos constituido formalmente la "HERENCIA YACENTE DE Da Catalina " a los efectos de obtener un NIF con el que identif‌icar dicho patrimonio en sus relaciones de Derecho privado y de Derecho público y, dentro de éstas y en particular, en las jurídico-tributarias ...".

Concluyen asi los recurrentes que dado que los actores optaron por presentar el testamento de fecha 12 de julio de 2012 con la f‌inalidad de cumplir con las obligaciones f‌iscales de la actividad económica a la que estaba destinados los bienes de la herencia, resulta una conducta inequívoca, al hacer constar de forma expresa la proporcionalidad de los bienes que le corresponde a cada uno de los coherederos, y una actuación voluntaria y no un acto de mera tolerancia, interesando con esta base la revocación de la sentencia de instancia .

El segundo motivo argüido por los recurrentes se funda en la infracción, por aplicación indebida del artículo 422-1 del CC de C en relación con el artículo 1.261 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, del dolo como determinante de la nulidad del testamento en relación con los artículos 216 y 386 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consideran los recurrentes que las presunciones consideradas en la sentencia de instancia sobre las circunstancias en las que la testadora Catalina, otorgó el testamento del 2 de mayo de 2011, no han sido probadas, negando que la testadora f‌irmaba lo que le pusieran delante, destacando como la memoria testamentaria del 2 de mayo de 2011 está totalmente f‌inalizada, no se había producido un alejamiento progresivo de la causante de su entorno habitual, ni tampoco que, en la celebración del santo de Catalina el 19 de marzo de 2011, fuese Alvaro el que solicitase de su tía Catalina examinar el testamento del año 2009, para otorgar el del 2 de mayo de 2011, sino que esta fue decisión única de Catalina .

Igualmente, en relación con el segundo testamento, de 17 de julio de 2012, niegan que ni la edad de la causante, 96 años, ni que se encontrara ingresada en el CENTRO MÉDICO TEKNON por hematurias y en la CLÍNICA SAGRADA FAMILIA por implantación de prótesis, neumonía bacteriana, rotura de fémur o insuf‌iciencia respiratoria puntual, entre junio del año 2011 y julio de 2012, implicara para la misma que sus facultades volitivas y cognitivas estuvieran mas deterioradas que cuando otorgó el testamento del 2 de mayo de 2011, y resultare mas vulnerable a las presiones sutiles de su sobrino Alvaro, examinando la prueba valorada en la resolución combatida al considerar el error en las presunciones en que se asienta, considerando como justif‌icado que las facultades intelectuales, volitivas y cognoscitivas de Catalina en los años 2011 y 2012 se encontraban intactas . De ello y tras analizar minuciosamente la prueba y fundamentación expresada en el sexto y séptimo de la sentencia apelada concluyen en constatar la infracción del art 442.1 del CC de C al no resultar las presunciones aludidas sustentadoras del efecto pretendido.

Finalmente señalan que ni la edad de la causante, ni la situación de su salud entre los años 2011 y 2012 habían deteriorado las facultades volitivas y cognitivas de la causante, que no estaba incapacitada y, en consecuencia, no se podía limitar ni la capacidad de testar, ni de revocar los testamentos anteriores, entendiendo que la sentencia recurrida infringe el artículo 386 de la L.E.C, al no constar prueba del dolo sobre la prueba de presunciones y sin que concurran los elementos esenciales para determinar la nulidad de los testamentos otorgados de fecha 2 de mayo de 2011 y 17 de julio de 2012; interesando, con fundamento en todo lo anterior, la revocación de la sentencia de instancia dejando sin efecto la declaración de nulidad efectuada sobre los testamentos otorgados el 2 de mayo de 2011 y 17 de julio de 2012 .

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