STSJ Galicia 36/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2020
Fecha23 Enero 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00036/2020

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000079

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015041 /2019 /

De D./ña. Aurora, Beatriz, Pascual

ABOGADO FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ VALIÑO, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ VALIÑO, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ VALIÑO

PROCURADOR D./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veintitrés de enero de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15041/2019, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Aurora, Beatriz, Pascual, representados por el procurador D.DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigidos por el letrado D.FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ VALIÑO, contra ACUERDO DE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 11/10/2018.IMPUESTO SUCESIONES.EXPEDIENTE NUM000 - NUM001 - NUM002 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 22.879,44 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objetodel recurso y normativa de aplicación:

Doña Beatriz, Don Pascual y Doña Aurora interponen recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 11 de octubre de 2018, que desestima las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003 presentadas contra los Acuerdos dictados por la delegación de Pontevedra de la Axencia tributaria de Galicia, por los que se practican las liquidaciones provisionales resultantes del procedimiento tasación pericial contradictoria correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ascendiendo la cuantía de cada una de ellas a 7.626,48 €.

Los motivos de impugnación que dirigen los actores frente a las liquidaciones practicadas son los siguientes: carencia de motivación del acuerdo que dio inicio a la comprobación de valores, caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria, y falta de motivación de las valoraciones efectuadas por el perito tercero.

SEGUNDO

Sobre la exigencia de motivación del acuerdo de inicio de las actuaciones de comprobación:

Bajo el primer apartado del escrito de demanda se cita como aplicable el artículo 34.1 ñ) de la LGT, y se denuncia el incumplimiento de la exigencia impuesta por el Tribunal Supremo a cuyo tenor al inicio de las actuaciones de comprobación deben expresar motivadamente las razones por las que, a juicio de la Administración, el valor declarado por el contribuyente no se corresponde con el valor real, sin que baste para justif‌icar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o precios de mercado publicados en la Orden de 27 de diciembre de 2012 o su actualización en la Orden de 26 de agosto 2013.

En defensa de esta tesis los actores invocan a su favor la doctrina que se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo, 5 y 13 de junio, 2 de julio y 18 de diciembre de 2018, y la de esta este tribunal de 15 de abril de 2019.

En efecto, el Tribunal Supremo en Autos de 15 de septiembre de 2017, 11 de diciembre de 2017, 24 de enero de 2018, 21 de febrero de 2018, 9 de abril de 2018, 9 y 11 de julio de 2018 ha declarado como cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido el artículo

57.1, letra b), LGT, y, en particular, cuando consista en la aplicación de coef‌icientes multiplicadores.

Esta cuestión jurídica ha sido resuelta por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de mayo de 2018, que citan los actores en su demanda, y en otras posteriores, como la de 11 de junio de 2019 (Recurso: 2141/2017).

En dichas sentencias, en lo que aquí interesa, se dice lo siguiente:

"La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT (método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coef‌icientes) no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coef‌icientes, f‌iguren en disposiciones generales o no.

La aplicación de tal método para rectif‌icar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justif‌icar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coef‌icientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral".

Y añaden que:

"El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que f‌igura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia".

El Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de mayo de 2018 concluye que:

"sólo justif‌icando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor.

Si las autoliquidaciones, pues, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT, la respuesta a la primera pregunta enunciada en el auto de admisión debe ser negativa, por estas razones:

  1. La Administración tiene que justif‌icar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verif‌icado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justif‌icar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la af‌irma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justif‌icar la Administración la fuente de esa falta de concordancia.

(...) Esa justif‌icación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coef‌icientes aprobados (...)".

El traslado de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la citada sentencia no puede conducir a la estimación del primer motivo de impugnación esgrimido por los recurrentes en su demanda pues, además de que en el presente caso no se ha utilizado el medio de comprobación consistente en aplicar coef‌icientes generales por los que se multiplique el valor catastral, en el acuerdo que dio inicio al procedimiento de comprobación de valores a que se ref‌iere esta litis se expresan las razones por las que la Administración decidió incoarlo. Y no lo ha sido por una mera discrepancia del valor declarado por los recurrentes con el valor f‌ijado por la Administración con la única cita de la fuente que arrojó tal resultado, sino que en el acuerdo de inicio además de expresar los métodos seguidos en la valoración de cada inmueble, el de precios medios de mercado y el dictamen de peritos, se expresan y detallan los cálculos efectuados para llegar a los valores discutidos por los obligados tributarios, expresando asimismo las normas técnicas aplicadas y demás valores, coef‌icientes e índices singularizados empleados...

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