ATS, 11 de Diciembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:11444A
Número de Recurso4920/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4920/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 4920/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Celia Alameda Gallardo, en nombre de don Norberto , presentó el 20 de abril de 2007 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 814/2012 , en el que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 30 de marzo de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Granada, sobre liquidación girada por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados («ITPAJD»), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, como consecuencia de una comprobación de valores de acuerdo con el método previsto en el artículo 57.1 b) LGT .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    (i) Los artículos 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

    (ii) Los artículos 24 y 120 de la Constitución Española [«CE »] y los artículos 33 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    (iii) El artículo 9 CE en relación con el artículo 4 y el artículo 133 LGT .

    (iv) El artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) [«RGIT»].

    (v) El artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJAPPAC»] así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de confianza legítima, destacando las más recientes Sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de 4 de junio de 2001 (recurso 7143/1995 , ES:TS:2001:4668), de 27 de abril de 2007 (recurso 6924/2001, ES:TS :2007:3127) - en la que se reproduce lo anteriormente manifestado en Sentencias de 20 de mayo (recurso 6672/2000, ES:TS:2004:3461 ) y 24 de noviembre de 2004 (recurso 2872/2002, ES:TS:2004:7652 )- y de 28 de julio de 1997 (recurso 2434/1991, ES:TS :1997:5320).

  2. Expone que las infracciones imputadas a la sentencia impugnada han sido relevantes y determinantes del fallo por las siguientes razones:

    3.1. La infracción de los artículos 24 y 120 CE , 33 y 67.1 LJCA , por haber incurrido la sentencia impugnada en falta de motivación e incongruencia omisiva, ha incidido directamente en el sentido del fallo por cuanto que de haber sido tomada en consideración por la Sala la cuestión omitida en la sentencia, el "fallo", con seguridad, habría sido distinto, dada la relevancia de dicha cuestión sobre el objeto del proceso, y atendidas las evidentes razones que asisten a esta parte en relación con dicha cuestión.

    3.2. La Infracción de los principios de buena fe objetiva, principio de seguridad y de protección de la confianza legítima incardinados en el artículo 3 LRJAPPAC y su exigencia de respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, dimanantes directamente del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 CE ha sido relevante y determinante del fallo porque la sentencia de instancia basa su pronunciamiento en obviarlos prescindiendo de resolver la arbitrariedad del sistema de valoración y los distintos valores que determinan la irregularidad del sistema, avalando bajo la evidente arbitrariedad administrativa el procedimiento desde una vertiente estrictamente formal, pero insuficiente para los derechos del contribuyente, en cuyos en términos que esta parte considera, nuevamente, contrarios a Derecho.

  3. Justifica que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. No se identifican pronunciamientos jurisprudenciales ( artículo 88.3.a) LJCA en relación con la idoneidad del método de valoración previsto en el artículo 57.1.b LGT a los efectos del ITP y la necesidad de salvar la vinculación del método al momento de la transmisión y adaptar todo el método valorativo a parámetros objetivos y no especulativos. Considera que hasta ahora los elementos de discusión estaban dentro de la línea del análisis formal del método de valoración pero no de la sobre la discusión de la metodología empleada, y sobre los resultados irregulares que arroja el método de valoración y sus resultados disparares que evidencia la inseguridad del método y para el contribuyente.

    5.2. El recurso de casación reviste asimismo interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo el supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA , toda vez que el "fallo" de la sentencia, y la fundamentación jurídica en que se basa, afectan a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso, por ser el método por excelencia usado por abundante órganos de liquidación y preferente en abundantes Comunidad Autónomas.

    5.3. El recurso de casación que se prepara mediante este escrito reviste asimismo interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo el supuesto contemplado en el artículo 88.2.d) LJCA , toda vez que en el litigio de instancia subyace la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley, concretamente el art. 57.1.b LGT en cuanto al alcance y concreción del método valorativo.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de septiembre de 2017 . Ha comparecido el recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . También se ha personado en el plazo señalado la Administración General del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Norberto se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que, en opinión del recurrente, debieron haber sido observadas en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia ( artículo 88.3.a) LJCA ) en relación con la idoneidad del método de valoración previsto en el artículo 57.1.b LGT [ artículo 88.2.a) LJCA ], siendo susceptible de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende considera ajustada a derecho la actuación de la Administración autonómica,en cuanto para comprobar el valor declarado del bien transmitido utilizó el método establecido en el artículo 57.1 b) de la Ley 58/2003 y en el artículo 23.2 de la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre , teniendo en cuenta el valor catastral asignado al inmueble y su multiplicación por el coeficiente 1,3 previsto para el municipio de Almería en la Orden de 18 de diciembre de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año 2009, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención [«OEHJA»].

El recurrente había autoliquidado por la adquisición instrumentada en escritura pública otorgada el 5 de agosto de 2009 un valor de 163.000 euros, pero tras la realización de la comprobación de valores se giró una liquidación sobre la base imponible de 171.010,94 euros, de la que derivó una deuda a ingresar de 2.235,35 euros.

Por otra parte, la Sala de instancia no acepta en la sentencia recurrida que la comprobación de valor efectuada por la Junta de Andalucía carezca de motivación, como pretendía el demandante en el proceso de instancia, siendo suficiente la ofrecida, «en cuanto que se ciñe al mandato legal, cumpliendo además el requisito de motivación suficiente, en cuanto le permite conocer las razones que justifican la valoración atribuida al inmueble, a fin de poder combatirlas y promover, en su caso, la tasación pericial contradictoria, medio de comprobación que le fue comunicado como de posible utilización, al notificarle el resultado de la comprobación y la liquidación complementaria girada, y que, sin embargo, no fue utilizado.

En ella se detallan los elementos que dan como resultado la comprobación de valores y la subsiguiente liquidación y el coeficiente multiplicador del valor catastral según reza el propio texto de la Orden y fija tras ponderar todos los factores que vienen recogidos en la citada disposición normativa, lo que hace que una comprobación de valores como la descrita y que sirve de soporte a la liquidación ulterior, no la consideremos como carente de motivación, ni contraria a los principios que alega la parte actora.

Se trata, por lo demás, del criterio sostenido de forma reiterada por este Tribunal al resolver casos sustancialmente idénticos, criterio que no debe modificarse».

TERCERO

1. El artículo 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en su apartado 1, faculta a la Administración tributaria, en todo caso, a comprobar el valor real de los bienes transmitidos, y en su apartado 2, se limita a fijar que tal comprobación «se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria ».

Este desactualizado reenvío ha de entenderse hecho ahora al artículo 57 LGT , precepto que, en su apartado 1 enumera los medios de comprobación de valores que puede utilizar la Administración tributaria, letras a) a h), además de cualquier otro que se determine en la ley propia de cada tributo [letra i)]; en su apartado 2, dispone que «[l]a tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo»; en su apartado 3, preceptúa que «[l]as normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo» y, finalmente, en el apartado 4, prevé el procedimiento en el que deberá ser realizada la comprobación de valores por la Administración tributaria, «a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley , cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley ».

2.1. Dentro de los medios de comprobación de valores del artículo 57.1 LGT merece especial atención el contenido en la letra b): «b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario».

2.2. El artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) preceptúa, en su apartado 1, que «[l]a aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar».

2.3. Conforme a este precepto reglamentario, en el ámbito de competencias del Estado, la aprobación corresponderá al Ministro de Hacienda mediante orden, por lo que, en el ámbito de competencias de una Comunidad Autónoma, la aprobación corresponderá al Consejero de Hacienda o equivalente.

  1. En la Junta de Andalucía se adoptó la OEHJA, en cuyo artículo 1 se lee: «[l]a presente Orden tiene por objeto aprobar los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año 2009, y establecer las reglas para la aplicación de los citados coeficientes.

Asimismo, tiene por objeto publicar la metodología empleada para su obtención, que figura en el Anexo I de la presente Orden».

El artículo 2 dispone:

Se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, que se devenguen en el año 2009. Dichos coeficientes figuran en el Anexo II de la presente Orden para cada municipio de Andalucía

.

Y el artículo 3 prevé, en su apartado 1, lo que sigue:

La estimación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excepto los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos: Residencial (viviendas y anexos), oficinas, almacenamiento, comercial (excepto mercados y supermercados) e industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes), se realizará aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible

.

CUARTO

1 . La Sección Segunda de esta Sala ha examinado en las recientes sentencias de 6 de abril de 2017 (casaciones 888/2016 ; ES:TS:2017:1358, y 1183/2016; ES:TS:2017:1361) comprobaciones de valores realizadas por la Administración tributaria de la Comunidad Valenciana, utilizando el mismo método que en este litigio empleó la de la Junta de Andalucía. Aun descartando la disconformidad a Derecho de dicho método de valoración, advierte que conduce a una comprobación de valores objetiva, dado el carácter presuntivo tanto de la determinación del valor catastral como del coeficiente aplicable, y que la estimación que resulta sólo puede considerarse válida y admisible en tanto en cuanto su aplicación refleje el valor real ( vid. FFDD 3º y 4º de la primera sentencia y FFDD 2º y 3º de la segunda).

  1. En todo caso, la Sala exige a la Administración tributaria valenciana la adecuada justificación de la elección de este medio de comprobación de valor y que razone el resultado de tal acción, de modo que el obligado tributario pueda en todo momento conocer los datos tenidos en cuenta en relación a la referencia catastral del bien inmueble, su valor catastral en el año de realización del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa, a fin de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración efectuada ( vid . FD 7º de la primera sentencia y FD 6º de la segunda).

  2. De esa jurisprudencia se infiere que el sistema de comprobación del valor utilizado por la Administración tributaria de la Junta de Andalucía podrá ser conforme a Derecho, porque no sea fácil defender su completa y absoluta ineptitud para determinar el valor real y porque el artículo 46 TRITPAJD no lo excluya expresamente, pero el valor que su aplicación determina sólo podrá ser considerado válido o admisible en cuanto refleje el valor real.

    QUINTO.- 1. Con posterioridad esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo consideró que la cuestión consistente en "determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores", presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA que aquí también se invoca, puesto que la resolución que se impugna es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso concreto objeto del proceso [ vid. el Auto de 15 de septiembre de 2017 (RCA 2141/2017, ES:TS :2017:9732A).

  3. Asímismo, en el reciente auto de 4 de diciembre de 2017, RCA 3522/2017, ante una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que estimó que la valoración efectuada por la Administración recurrente adolece de motivación, pues el «método de estimación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal [...] requiere sea concretado en lo que se denomina sistema de valoración abstracto, sin que sean suficientes meras generalidades sobre los criterios de valoración o referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir para cualquier bien, sino que debe individualizarse y su resultado concretarse para conocimiento del contribuyente» declaró que tenía interés casacional determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del método de comprobación previsto en el artículo 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pueden considerarse suficientemente motivadas las valoraciones y liquidaciones practicadas por la Administración tributaria cuando las mismas reflejen expresamente la normativa aplicada, el valor tomado como referencia y los coeficientes utilizados o si, por el contrario, se precisa, a fin de dar cumplimiento a la obligación de motivación, que se especifiquen otros parámetros, circunstancias y elementos de cuantificación relevantes que hayan sido tomados en consideración para la determinación del valor comprobado, de forma que el obligado tributario pueda conocer con la profundidad y transparencia necesaria la metodología seguida para su obtención".

SEXTO

1.No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite, cuyo objeto será:

Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  1. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 134.1 y 57.1, letra b) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria .

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4920/2017, preparado por la procuradora doña Celia Alameda Gallardo, en nombre de don Norberto , contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 814/2012 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice, el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) de la LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación los artículos 134.1 y 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

    Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

    Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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