STSJ Andalucía 574/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1226
Número de Recurso814/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución574/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 814 / 2012

S E N T E N C I A NÚM. 574 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Doña María Torres Donaire

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso nº 814 de 2012 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 30 de marzo de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Interviene como recurrente D. Rosendo representado por la Procuradora Dª Celia Alameda Gallardo y defendido por el Letrado D. Joaquin José de Aynat Bañón y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Interviene como codemandada la Junta de Andalucía representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía

La cuantía del recurso es 2.366,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2012 contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; se tuvo a la parte actora por decaída en el trámite de demanda, y el día 18 de octubre de 2012 se presentó la contestación a la demanda. La parte codemandada contestó la demanda el día 14 de marzo de 2013.

No se procedió a la práctica de prueba, se presentaron conclusiones los días 15 de diciembre de 2016 y 19 y 31 de enero de 2017, y se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 30 de marzo de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.

Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000

, interpuesta por D. Rosendo contra el Acuerdo aprobatorio de expediente de comprobación de valores y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, derivada del expediente número NUM001, acuerdo del que resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 2.235,35 euros de principal.

SEGUNDO

Razona la resolución impugnada del TEARA que el día 5 de agosto de 2009 se presentó por

D. Rosendo autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales devengado con motivo de la adquisición instrumentada en escritura pública otorgada el día 5 de agosto de 2009, y en esa autoliquidación se declaró como valor de la operación la cantidad de 163.000 euros.

Tras la realización de la comprobación de valores realizada por la Oficina Gestora se dictó resolución administrativa en la que se giró una liquidación sobre la base imponible de 171.010,94 euros, de la que se derivó una deuda tributaria a ingresar de 2.235,35 euros.

El TEARA aplica el artículo 57 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, y confirma la liquidación impugnada porque la oficina liquidadora se limitó a aplicar la Ley 10\2002 y la Orden de 18 de diciembre de 2008 por la que se aprobaban los coeficientes de actualización del valor catastral para el municipio donde radica el bien inmueble adquirido, que era el municipio de Almería y que tenía establecido un coeficiente de 1,30.

TERCERO

La parte recurrente, en síntesis, sostiene que discrepa de la valoración que hace la Administración de los bienes adquiridos porque no se especifica con claridad el porqué se le asigna y atribuye ese valor, ya que hay falta de motivación que le genera indefensión, y que de los bienes que son objeto de valoración, se hace una estimación genérica y subjetiva que ofrece escasas garantías de veracidad, contraria a los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial, ya que no se corresponde con el valor real, por lo que solicita su anulación. Se argumenta que el método de comprobación de valores (valor catastral por coeficientes) aun siendo un método revestido de legalidad no puede ser de aplicación al hecho imponible en base a que es un método apriorístico que determina un valor futuro en base a un estudio de mercado previo a los hechos imponibles sujetos, que no contempla factores de corrección del valor de mercado previo en función del futuro, que se basa en una orden que no predice ni puede predecir el futuro y no evoluciona en tramos temporales anuales, entre otros motivos.

Se opone al recurso la Administración demandada, a través de la Abogacía del Estado, que considera conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada; igualmente la Administración codemandada solicita la desestimación de la demanda.

CUARTO

El método seguido por la Administración para la determinación del valor se acoge al previsto en el artículo 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre que se sirvió del valor que a ese bien le atribuía el Catastro que es el registro oficial de carácter fiscal, al que se remiten ambos preceptos.

En su virtud el valor escriturado y declarado como base imponible de la autoliquidación del impuesto presentada, fue elevado por la Oficina Gestora del impuesto, tomando en consideración el valor catastral asignado al inmueble y su multiplicación por el...

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