ATS, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:9732A
Número de Recurso2141/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Gracia Romero Ruiz, en nombre de don Cesareo , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 650/2012 , en el que se impugnó una liquidación girada por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados («ITPAJD»), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] y 66.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) [«RRVA»].

  2. Expone que las infracciones imputadas a la sentencia impugnada han sido relevantes y determinantes del fallo por las siguientes razones:

    3.1. La sentencia cuya casación pretende considera ajustada a derecho la actuación de la Administración autonómica, que, para comprobar el valor declarado del bien transmitido, se ha limitado a multiplicar el valor catastral del inmueble por el coeficiente 2,4 previsto en la Orden de 18 de diciembre de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año 2009, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención [«OEHJA»]. «[S]i la Sentencia hubiera aplicado correctamente los criterios jurisprudenciales sobre la aplicación de los métodos de comprobación de valor, habría debido concluir necesariamente que, aún acudiendo al método del artículo 57.1.b) de la LGT , no caben las valoraciones generalizadas sino que han de determinarse las circunstancias fácticas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración, cosa que no se ha producido en este caso» (sic).

    3.2. «[A]ún aceptado que tras la anulación de la primera liquidación por el TEARA, la emisión de la segunda liquidación se ha demorado cuatro meses, excediéndose del plazo de un mes del artículo 66.2 del RD 520/2005, la Sentencia entiende que la infracción de dicho precepto no lleva anudada consecuencia jurídica alguna, al menos en orden a la caducidad del expediente», cuando resulta evidente que, «estando acreditada la demora, de no haberse infringido este precepto debería haberse anulado la liquidación recurrida, segunda de las practicadas por la administración, por razón de caducidad del procedimiento administrativo» (sic).

  3. Justifica que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. En relación con la vulneración del artículo 57.1 LGT , letra b), porque:

    (a) Otros órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como la sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 4ª), en sentencia de 15 de febrero de 2016 (recurso 277/2015 ; ES:TSJCA:2016:3) ha mantenido tesis contraria a la recurrida, «declarando la nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico de la Orden 4/2014 de 28 de febrero de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos ITPAJD e ISD, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación» (sic). Cita, asimismo, las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2015 (casación 2559/2014; ES:TS:2015:1011 ) y 18 de enero de 2016 (casación 3379/2014; ES:TS :2016:14). Concurre por tal causa, en su opinión, interés casacional objetivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.2, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    (b) Sostiene que también hay interés casacional porque la sentencia que discute fija una doctrina gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones, por transcender su doctrina al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

    5.2. En cuanto a la infracción del artículo 66.2 RRVA, porque la sentencia que impugna fija una doctrina dañosa en materia de caducidad [ artículo 88.2.b) LJCA ].

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de abril de 2017 , emplazando al recurrente el siguiente día 21, quien ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

También se ha personado en el plazo señalado la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Cesareo se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que, en opinión del recurrente, debieron haber sido observadas en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], que resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], siendo susceptible de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1.1. La Sala de instancia no acepta en la sentencia recurrida que la comprobación de valor efectuada por la Junta de Andalucía carezca de motivación, como pretendía el demandante en el proceso de instancia. Razona esa conclusión como sigue: «la valoración del inmueble recogido en la escritura pública de 1 de abril de 2009 por la parte recurrente es ajustada a derecho, en cuanto que se ciñe al mandato legal, cumpliendo además el requisito de motivación suficiente, en cuanto le permite conocer las razones que justifican la valoración atribuida al inmueble, a fin de poder combatirlas y promover, en su caso, la tasación pericial contradictoria, medio de comprobación que le fue comunicado como de posible utilización, al notificarle el resultado de la comprobación y la liquidación complementaria girada, y que, sin embargo, no fue utilizado.

En ella se detallan los elementos que dan como resultado la comprobación de valores y la subsiguiente liquidación y el coeficiente multiplicador del valor catastral según reza el propio texto de la Orden y fija tras ponderar todos los factores que vienen recogidos en la citada disposición normativa, lo que hace que una comprobación de valores como la descrita y que sirve de soporte a la liquidación ulterior, no la consideremos como carente de motivación, ni contraria a los principios que alega la parte actora.

Se trata, por lo demás, del criterio sostenido de forma reiterada por este Tribunal al resolver casos sustancialmente idénticos, criterio que no debe modificarse» (FD 4º, in fine ).

1.2. Insiste en el siguiente fundamento de derecho, el quinto, en que «la nueva liquidación tiene motivación suficiente».

  1. Don Cesareo sostiene que la sentencia infringe el artículo 57.1 LGT , letra b) («Comprobación de valores»), porque defiende la actuación de la Administración tributaria autonómica, actuación automática y genérica que consiste en multiplicar el valor catastral del inmueble transmitido por un el coeficiente fijado por la OEHJA para la totalidad del municipio en que éste radica, sin atención a ninguna otra circunstancia que pueda afectar al mismo, con lo que adolece de motivación e impide tributar conforme al valor real o precio acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.

TERCERO

1. El artículo 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en su apartado 1, faculta a la Administración tributaria, en todo caso, a comprobar el valor real de los bienes transmitidos, y en su apartado 2, se limita a fijar que tal comprobación «se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria ».

Este desactualizado reenvío ha de entenderse hecho ahora al artículo 57 LGT , precepto que, en su apartado 1 enumera los medios de comprobación de valores que puede utilizar la Administración tributaria, letras a) a h), además de cualquier otro que se determine en la ley propia de cada tributo [letra i)]; en su apartado 2, dispone que «[l]a tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo»; en su apartado 3, preceptúa que «[l]as normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo» y, finalmente, en el apartado 4, prevé el procedimiento en el que deberá ser realizada la comprobación de valores por la Administración tributaria, «a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley , cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley ».

2.1. Dentro de los medios de comprobación de valores del artículo 57.1 LGT merece especial atención el contenido en la letra b): «b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario».

2.2. El artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) preceptúa, en su apartado 1, que «[l]a aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar».

2.3. Conforme a este precepto reglamentario, en el ámbito de competencias del Estado, la aprobación corresponderá al Ministro de Hacienda mediante orden, por lo que, en el ámbito de competencias de una Comunidad Autónoma, la aprobación corresponderá al Consejero de Hacienda o equivalente.

  1. En la Junta de Andalucía se adoptó la OEHJA, en cuyo artículo 1 se lee: «[l]a presente Orden tiene por objeto aprobar los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año 2009, y establecer las reglas para la aplicación de los citados coeficientes.

    Asimismo, tiene por objeto publicar la metodología empleada para su obtención, que figura en el Anexo I de la presente Orden».

    El artículo 2 dispone: «Se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, que se devenguen en el año 2009. Dichos coeficientes figuran en el Anexo II de la presente Orden para cada municipio de Andalucía».

    Y el artículo 3 prevé, en su apartado 1, lo que sigue: «La estimación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excepto los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos: Residencial (viviendas y anexos), oficinas, almacenamiento, comercial (excepto mercados y supermercados) e industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes), se realizará aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible».

    4.1. La Sección Segunda de esta Sala ha examinado en las recientes sentencias de 6 de abril de 2017 (casaciones 888/2016 ; ES:TS:2017:1358, y 1183/2016; ES:TS:2017:1361) comprobaciones de valores realizadas por la Administración tributaria de la Comunidad Valenciana, utilizando el mismo método que en este litigio empleó la de la Junta de Andalucía. Aun descartando la disconformidad a Derecho de dicho método de valoración, advierte que conduce a una comprobación de valores objetiva, dado el carácter presuntivo tanto de la determinación del valor catastral como del coeficiente aplicable, y que la estimación que resulta sólo puede considerarse válida y admisible en tanto en cuanto su aplicación refleje el valor real ( vid. FFDD 3º y 4º de la primera sentencia y FFDD 2º y 3º de la segunda).

    4.2. En todo caso, la Sala exige a la Administración tributaria valenciana la adecuada justificación de la elección de este medio de comprobación de valor y que razone el resultado de tal acción, de modo que el obligado tributario pueda en todo momento conocer los datos tenidos en cuenta en relación a la referencia catastral del bien inmueble, su valor catastral en el año de realización del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa, a fin de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración efectuada ( vid . FD 7º de la primera sentencia y FD 6º de la segunda).

  2. De esa jurisprudencia se infiere que el sistema de comprobación del valor utilizado por la Administración tributaria de la Junta de Andalucía podrá ser conforme a Derecho, porque no sea fácil defender su completa y absoluta ineptitud para determinar el valor real y porque el artículo 46 TRITPAJD no lo excluya expresamente, pero el valor que su aplicación determina sólo podrá ser considerado válido o admisible en cuanto refleje el valor real y resulte debidamente justificado, por lo que el presente caso plantea la siguiente cuestión:

    Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  3. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso concreto objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], siendo conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca.

  4. El precepto que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 57.1.b) LGT .

TERCERO

1. En lo referente a la vulneración del artículo 66.2 RRVA, del fundamento de derecho tercero de la sentencia cuya casación se pretende y del expediente administrativo se extraen los siguientes datos fácticos:

(a) Se trata de una liquidación practicada respecto de una escritura de compraventa de fecha 1 de abril de 2009. En la autoliquidación se confiere un determinado valor al inmueble objeto de transmisión.

(b) La Administración autonómica comprueba el valor de ese inmueble, girando la correspondiente liquidación provisional.

(c) Por resolución de 8 de octubre de 2010, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía estima la reclamación contra esa liquidación provisional por falta de motivación de la comprobación realizada.

(d) En cumplimiento de esa resolución se gira nueva propuesta de liquidación de fecha 14 de febrero de 2011, que arroja un valor inferior al derivado de la primera comprobación y que es notificada el 21 de febrero siguiente. La nueva liquidación provisional se notifica al interesado el 31 de marzo de 2011.

  1. La Sala de instancia sostiene, en síntesis, que el incumplimiento del plazo de un mes a que se refiere el artículo 66 RRVA, apartado 2, para notificar los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa «no tiene consecuencia jurídica alguna», en la medida en que «[n]o se prevé ningún efecto jurídico como consecuencia del incumplimiento de ese plazo para notificar la ejecución de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, por lo que, siendo ello así, no cabe extenderle los efectos de la caducidad que se alegan en el escrito de demanda» (FJ 6º).

  2. El recurrente considera que con este razonamiento la Sala de instancia incumple el artículo 66.2 RRVA, anudando a tal incumplimiento unas consecuencias distintas a las previstas por «la propia administración, que resulta de la resolución del propio Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 29 de junio de 2010 (Recurso de Alzada 229/2009)», para destacar que «[e]n este caso, se ha limitado la administración a girar una segunda liquidación, cuatro meses más tarde de la anulación de la primera, sin abrir un nuevo procedimiento y cuando ya se había producido la caducidad del existente» (sic).

  3. Es notorio que la decisión adoptada en la sentencia impugnada puede incidir desfavorablemente y de manera grave sobre los intereses generales, si se concluyera que la doctrina que propugna es contraria al ordenamiento jurídico [ artículo 88.2.b) LJCA ].

  4. Se hace, pues, conveniente que el Tribunal Supremo precise cuáles son los efectos que han de anudarse al incumplimiento del plazo de ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa previsto en el apartado 2 del artículo 66 RRVA.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones señaladas en el punto 5 de los razonamientos jurídicos segundo y tercero.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 57.1.b) LGT y 66.2 RRVA.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2141/2017, preparado por la procuradora doña Gracia Romero Ruiz, en nombre de don Cesareo , contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 650/2012 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    (a) Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice, el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) de la LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

    (b) Precisar cuáles son los efectos que han de anudarse al incumplimiento del plazo de ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 66.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

1 sentencias
  • STSJ Galicia 36/2020, 23 de Enero de 2020
    • España
    • 23 Enero 2020
    ...y 13 de junio, 2 de julio y 18 de diciembre de 2018, y la de esta este tribunal de 15 de abril de 2019. En efecto, el Tribunal Supremo en Autos de 15 de septiembre de 2017, 11 de diciembre de 2017, 24 de enero de 2018, 21 de febrero de 2018, 9 de abril de 2018, 9 y 11 de julio de 2018 ha de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR