STS 85/2020, 27 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Número de resolución | 85/2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 85/2020
Fecha de sentencia: 27/02/2020
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20956/2018
Fallo
/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: Juzgado de Instrucción número 6 de Granada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: ARB
Nota:
REVISION núm.: 20956/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 85/2020
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
En Madrid, a 27 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de Revisión nº 20956/2018, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de D. Armando, contra la sentencia nº 221/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, dictada en las diligencias urgentes de juicio rápido nº 83/2014, el 3 de julio de 2014, por la que se condenó a D. Armando
, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción sin permiso
o licencia habilitante), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de las costas procesales; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Por la representación procesal del penado D. Armando, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 22 de octubre de 2018, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 221/2014, de 3 de julio, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada, dictada en diligencias urgentes de juicio rápido número 8 en la que se condenaba a Armando, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción sin permiso o licencia habilitante), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de las costas procesales; cuyo contenido es el que sigue:
"Que es objeto del presente escrito solicitar de la Sala la autorización, prevista en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2014 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Granada ( Sentencia n2 221/2014), que es firme, contra mi patrocinado por un delito contra la seguridad del tráfico.
Todo ello en base a las siguientes ALEGACIONES
Que en fecha 3 de julio de 2014, DON Armando, fue inspeccionado en un control rutinario por miembros de la Guardia Civil, en concreto a la altura del km 410.800 de la carretera N-432, término municipal de Granada, y ello mientras conducía camino de su trabajo el vehículo de su propiedad con matrícula JO-....-NB .
Los miembros de la Guardia Civil intervinientes, tras la oportuna comprobación de datos con la Jefatura Provincial de Tráfico, manifestaron a DON Armando, que conducía el vehículo en perfectas condiciones y sin haber infringido norma de circulación alguna, que el permiso de conducir había perdido vigencia al carecer de puntos desde el 29 de abril de 2014.
Mi representado, asombrado, manifestó a los miembros de la Guardia Civil que dicha información debía ser errónea porque le constaba que aun disponía de puntos que le habilitaban para la conducción de manera legal.
Aun así, la Guardia Civil inmovilizó el vehículo y condujo a DON Armando al Cuartel de la Guardia Civil, en el que estuvo retenido para la práctica de diligencias hasta las 14.00 h. Asimismo, se le comunicó que a las
16.00 h de ese mismo día debía personarse en el Juzgado de Guardia, el Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, para la celebración de juicio rápido.
Una vez personado en el Juzgado, fue designado para su defensa un letrado adscrito al turno de oficio. En ese momento, mi representado le reitera la inexactitud del hecho que se le imputaba al profesional designado, ya que tenía la certeza absoluta de que al menos le quedaban 2 puntos. A pesar de ello, el abogado, una vez examinada toda la documentación relativa al expediente tramitado, advirtió a mi cliente de las nulas posibilidades de defensa dada la información fehaciente aportada por la Guardia Civil y le aconsejó acordar con el Ministerio Fiscal la pena que se le debía imponer, cosa que finalmente ocurrió y así quedó plasmado en la Sentencia dictada en fecha 3 de Julio de 2014 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Granada, aportada como documento nº 1.
Que el Juzgado de Instrucción número 6 de Granada dictó sentencia de conformidad en fecha 3 de julio de 2014, por la que se condenó a DON Armando como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Dicha pena ha sido cumplida en su integridad, con el consiguiente archivo de las actuaciones.
A partir de aquí, DON Armando, convencido de que la información aportada por la Guardia Civil era errónea, inicia una serie de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos. En concreto, el día 23 de diciembre de 2014, se expide por el Jefe de Sección de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico el Certificado en el que se fundamenta el presente Recurso el cual se adjunta como documento n/ 2 y en el que consta literalmente lo siguiente:
"CERTIFICO: que como consecuencia de haberse constatado que no ha tenido agotado el saldo de puntos del permiso de conducción D. Armando con NIE NUM000, y detectado el consiguiente error informático, ha quedado revocado y sin efecto el expediente de pérdida de vigencia de dicho permiso n2 NUM001, cuya
notificación se produjo de manera edictal el día 28-04-2014 mediante publicación en el correspondiente boletín
oficial de la provincia".
Se aporta como documento n1 3 la Resolución declarativa de pérdida de vigencia de autorización administrativa para conducir. Y asimismo, se reitera que no fue notificada personalmente, sino entregada a DON Armando junto al certificado mencionado, ya que se notificó mediante edicto publicado en el B.O.P. La citada Resolución, indica en su Fundamento de Derecho Segundo, por error ya reconocido, que:
"...el interesado ha perdido la totalidad de puntos..."
El mencionado documento encaja en el artículo 954.1.d) de la LECrim invocado, ya que es un elemento probatorio sobrevenido con posterioridad a la sentencia y que de haber sido aportado, hubiera acordado la inocencia de DON Armando .
Por todo lo expuesto:
SUPLICO A LA SALA: Que se digne admitir el presente escrito, junto con los documentos que lo acompañan, lo admita, y se conceda autorización para la interposición del RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014 dictada en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 83/2014 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Granada, por ser Justicia, que respetuosamente pido y espero(sic)".
Tratándose de un recurso de revisión promovido por la representación procesal del penado, por providencia de fecha 27/03/2019 se dió traslado al Ministerio Fiscal para dictamen, conforme a lo prevenido en el art. 957 de la LECrim; lo que se verificó mediante escrito de fecha 23/04/2019, que figura unido a las presentes actuaciones con el resultado que sigue:
"Comparece ante la Sala y DICE:
Que queda instruido del traslado efectuado.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entiende que ES PROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN de la solicitud de interposición del recurso de revisión deducida por el interesado, por los motivos que más adelante se consignan.
En consecuencia, el Fiscal del Tribunal Supremo cumplimenta el trámite conferido en los términos que a continuación se expone.
En el escrito presentado en nombre de Armando se solicita autorización para interponer RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia firme de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Granada, en las Dilig. Urgentes de Juicio Rápido 83/2014.
Dicha sentencia DECLARA PROBADO POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES QUE: Sobre las 9.30 horas del día 3 de julio de 2014, el acusado fue sorprendido por miembros de la guardia civil, en concreto a la altura del km 410,800 de la N-432 término judicial de Granada, conduciendo el vehículo matrícula JO-....-NB, cuando tenia retirado el permiso de conducir por pérdida de vigencia desde el 29 de abril hasta el 29 de octubre de 2.014. Por lo que se le condenó a la pena de 20 DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales.
En virtud de las diligencias ordenadas por esa Excma. Sala eh el presente expediente, la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada ha informado, mediante oficio de 19 de marzo de 2019 que:
"En relación con su solicitud de información sobre D. Armando, le comunico que, hubo una Resolución de Pérdida de Vigencia publicada én el B.O.E. con fecha 28-04-2014. Posteriormente, al comprobarse que disponía de saldo en su Permiso de Conducción, se acuerda la revocación de oficie, de la Perdida de Vigencia con fecha 23-12-2014.
Por lo tanto, y como disponía realmente de saldo en su permiso de conducir, se deduce: que el mismo tenia vigencia el o3- 09-2 014 55.
Los precedentes antecedentes evidencian que la referida resolución administrativa revocando la anterior que declaraba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de Armando, fue desconocida por el órgano judicial sentenciador, encontrándonos ante un supuesto del artículo art. 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, ha sobrevenido el conocimiento de hechos o elementos' de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
Lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador, por su particular significación, habría tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.
Ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ( STS 12 de diciembre de 2012, 21 de diciembre de 20. 12 y 8 de abril de 2013) que el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes que, en la misma medida en que ataca la cosa juzgada, representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta. Supone pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica.
Quedando acreditado que la resolución administrativa publicada en el BOE 28/4/2014, que declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular Armando, por pérdida de la totalidad de los puntos, fue revocada por resolución administrativa de fecha 23/12/2014 dictada en el mismo expediente, se evidencia que la condena del citado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, en su modalidad de conducción con permiso no vigente por pérdida total de los puntos asignados legalmente,. deriva de un error administrativo, por lo que decaen los motivos por los que se dictó dicha sentencia condenatoria.
Como se dice en el ATS de 7 de diciembre de 2011; "Desde una perspectiva estrictamente penal; lo que realmente sucede es que el tipo aplicado contiene un elemento normativo objetivo, cual es la pérdida de la vigencia del carnet de conducir por el automovilista, elemento imprescindible para aplicar la norma penal y dictar una condena en este ámbito. Una vez que falta ese elemento (...), es claro que el tipo delictivo se ha quedado sin el soporte fáctico normativo que permitía subsumir la conducta del automovilista en la norma penal y dictar la correspondiente condena. Y es que ya no habría base para estimar que hubiera sido menoscabado el bien jurídico penal que legitimaba la activación del ordenamiento punitivo".
En definitiva, existiendo evidencias de que se dictó dicha sentencia condenatoria en base a un error administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal estima que PROCEDE AUTORIZAR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN por concurrir el supuesto previsto en el art. 954.1.d) LECrim.
Por lo expuesto,
SOLICITA A LA EXCMA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y, tras los trámites oportunos, RESUELVA CONCEDER LA AUTORIZACIÓN PRECISA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME REFERIDA UT SUPRA(sic)".
En fecha 05/06/2019, se dictó auto autorizando la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del penado; y en fecha 27/06/2019, se presentó escrito por la representación del mismo formalizando el referido recurso de revisión con base en el siguiente motivo:
Único.- Existencia de hechos y elementos de prueba nuevos que hubieran determinado la absolución de su patrocinado, cumpliéndose los requisitos del artículo 954.1.D) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por providencia de 5 de diciembre de 2019, se acordó tener por evacuado a la representación procesal anteriormente mencionada y tener por formalizado el recurso de revisión que interpone.
Igualmente, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para informe.
Por el Ministerio Fiscal se emite informe de fecha 27 de diciembre de 2019, con el contenido que sigue:
"ANTECEDENTES
El presente recurso de revisión ha sido autorizado por esa Excma. Sala mediante auto de fecha 5 de junio de 2019.
Este M. Fiscal ya informó por escrito de fecha 23 de abril de 2019 que el solicitante fue condenado en sentencia firme, de fecha'3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Granada en el Juicio Rápido 83/2014, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso o licencia previsto y penado en el párrafo 2° del art. 384 del Código Penal a las penas de 20 DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad y costas.
Dicha sentencia declara probado por conformidad de las partes que: Sobre las 9.30 horas del día 3 de julio de 2014, el acusado fue sorprendido por miembros de la guardia civil, en concreto a la altura del km 410,800 de la N-432 término judicial de Granada, conduciendo el vehículo matrícula JO-....-NB, cuando tenía retirado el permiso de conducir por pérdida de vigencia desde el 29 de abril hasta el 29 de octubre de 2.014.
La referida sentencia fue declarada firme en el acto en virtud de lo establecido en el artículo 787 LECrim.
En virtud de las diligencias ordenadas por esa Excma. Sala en el presente expediente, la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada ha informado, mediante oficio de 19 de marzo de 2019 que:
"En relación con su solicitud de información sobre D. Armando, le comunico que, hubo una Resolución de Perdida de Vigencia publicada en el B.O.E. con fecha 28-04-2014. Posteriormente, al comprobarse que disponía de saldo en su Permiso de Conducción, se acuerda la revocación de oficio de la Perdida de Vigencia con fecha 23-12-2014.
Por lo tanto, y como disponía realmente de saldo en su permiso de conducir, se deduce: que el mismo tenía vigencia el 03-09-2014".
La información aportada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada constituye un elemento suficiente para revisar la expresada sentencia condenatoria, ya que acredita que el solicitante disponía de permiso de conducir.
Aunque estamos ante una sentencia dictada por conformidad, ello no supone un obstáculo decisivo para la revisión por no resultar directamente aplicable el art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que ésta no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por otro lado, aunque no es totalmente indiferente el carácter consensuado de la sentencia, pues supone que el acusado aceptó los hechos y prestó su conformidad con la pena, no pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que es el recurso de revisión ( STS 91/2012, de 13 de febrero).
Ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ( STS 12 de diciembre de 2012, 21 de diciembre de
20. 12 y 8 de abril de 2013) que el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes que, en la misma medida en que ataca la cosa juzgada, representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta. Supone pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica.
Los precedentes antecedentes evidencian que la referida resolución administrativa revocando la anterior que declaraba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de Armando, fue desconocida por el órgano judicial sentenciador, encontrándonos ante un supuesto del artículo art. 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, ha sobrevenido el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
Lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador, por su particular significación, habría tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.
Quedando acreditado que la resolución administrativa publicada en el BOE 28/4/2014, que declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular Armando, por pérdida de la totalidad de los puntos, fue revocada por resolución administrativa de fecha 23/12/2014 dictada en el mismo expediente, se evidencia que la condena del citado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, en su modalidad de conducción con permiso no vigente por pérdida total de los puntos asignados legalmente, deriva de un error administrativo, por lo que decaen los motivos por los que se dictó dicha sentencia condenatoria.
Como se dice en el ATS de 7 de diciembre de 2011; "Desde una perspectiva estrictamente penal; lo que realmente sucede es que el tipo aplicado contiene un elemento normativo objetivo, cual es la pérdida de la vigencia del carnet de conducir por el automovilista, elemento imprescindible para aplicar la norma penal y dictar una condena en este ámbito. Una vez que falta ese elemento (...), es claro que el tipo delictivo se ha quedado sin el soporte fáctico normativo que permitía subsumir la conducta del automovilista en la
norma penal y dictar la correspondiente condena. Y es que ya no habría base para estimar que hubiera sido menoscabado el bien jurídico penal que legitimaba la activación del ordenamiento punitivo".
En definitiva, existiendo evidencias de que se dictó dicha sentencia condenatoria en base a un error administrativo A tenor de lo argumentado, es claro que procede estimar el presente recurso de revisión y declarar la nulidad de la de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Granada en el Juicio Rápido 83/2014, condenado a Armando en concepto de autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso o licencia previsto y penado en el párrafo 2° del art. 384 del Código Penal a las penas de 20 DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad y costas.
Por cuanto antecede,
SOLICITA A LA EXCMA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, tras los trámites oportunos, RESUELVA ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN Y DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA FIRME de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada en el Juicio rápido 83/2014, condenado a Armando en concepto de autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso o licencia previsto y penado en el párrafo 2º del art. 384 del Código Penal(sic)".
Hecho el señalamiento se celebró la deliberación y fallo el día 18 de febrero de 2020.
En nombre de Armando se interpone recurso de revisión contra la sentencia nº 221/2014, de 3 de julio, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada en Diligencias de Juicio Rápido 83/2014, que acordó su condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción sin permiso de conducir a causa de la pérdida total de puntos.
Se apoya el recurrente en el artículo 954.1.d), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que se refiere a los casos en los que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
A esos efectos, aporta documentos acreditativos de que la resolución administrativa que establecía la falta de vigencia del permiso de conducir por pérdida total de puntos se dictó por error y fue revocada con posterioridad.
El Ministerio Fiscal apoya el recurso.
El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.
Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, con un marco de discusión más limitado.
No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta.
En el caso, la parte que promueve la autorización para la revisión, aporta documentos que indican que el día 3 de julio de 2014, fecha en la que fue identificado cuando conducía el vehículo de su propiedad JO-....-NB, su permiso de conducir estaba vigente, ya que la resolución administrativa que declaró la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, de fecha 27 de diciembre de 2013, publicada en el BOE con fecha 28 de abril de 2014, fue revocada de oficio con fecha 23 de diciembre de 2014 al verificar la existencia de un error, por lo que en la fecha de los hechos por los que fue condenado su permiso de conducir gozaba de vigencia.
En consecuencia, procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de la sentencia de fecha 3 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada en Diligencias de Juicio Rápido 83/2014.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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Estimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra la sentencia nº 221/2014, de 3 de julio, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada en Diligencias de Juicio Rápido 83/2014, y declaramos la nulidad de la misma.
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Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución al Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
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Motivos de la revisión penal
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