ATS, 21 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2022A
Número de Recurso3569/2017
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 21/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3569 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: MOG/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3569/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 21 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de la mercantil Telecomunicaciones Móviles Jesús, S.A., presentó escrito de fecha 4 de diciembre de 2019 solicitando la nulidad del auto de esta sala de 30 de octubre de 2019 por el que se inadmitían el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 107/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 215/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza. SEGUNDO. Por providencia de 14 de enero de 2020 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto, y se dio traslado por cinco días a la parte recurrida para que formulara alegaciones. TERCERO. La mercantil recurrida interesó la desestimación del incidente de nulidad. Por diligencia de 4 de febrero de 2020 se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 241.1 LOPJ y el art. 228 de la LEC prevén con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga f‌in al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno, disponiéndose también que la desestimación de la solicitud de nulidad llevará consigo la condena en costas al solicitante.

En el incidente de nulidad solo procede analizar la trascendencia constitucional de las infracciones alegadas y que pueden suponer la vulneración del art. 24 CE, al encontrarnos en un incidente cuyo único objeto es la infracción de derechos fundamentales susceptibles de amparo procesales y sustantivos ( ATS de 6 de noviembre de 2013, recurso 1979/2011)

SEGUNDO

La mercantil recurrente promovió incidente de nulidad contra el auto de inadmisión, de 30 de octubre de 2019, con base en las siguientes alegaciones:

  1. El motivo segundo de casación se sujeta a los hechos probados declarados por el Tribunal de Apelación en sus dos resoluciones, en la sentencia y en el auto aclaratorio. Por ello constituye un error patente que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva cuando el auto de inadmisión declara que el motivo prescinde de los elementos tomados en consideración por la sentencia recurrida, ya que no se tuvo en cuenta el contenido del auto de aclaración de la referida sentencia.

  2. El error del auto de inadmisión cuando declara que se debió formular en el recurso extraordinario por infracción procesal el motivo pertinente por error en la valoración de la prueba, pues el recurso extraordinario por infracción procesal sí fue formulado.

TERCERO

Así planteado, el incidente de nulidad debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación, ya que las cuestiones que se plantean en el incidente de nulidad sobre la existencia de reclamaciones referidas a las liquidaciones de comisiones ya fueron tomadas en consideración por la sala para inadmitir el recurso, y la excepcionalidad del incidente de nulidad impide revisar la controversia ya resuelta como si se tratara de una petición de reposición.

  2. Examinadas las actuaciones resulta que el auto de inadmisión en los fundamentos de derecho tercero y cuarto sí contiene el error que denuncia la mercantil recurrente en cuanto se declaraba que en el recurso extraordinario por infracción procesal se debió formular el motivo pertinente por error en la valoración de la prueba pues el recurso extraordinario por infracción procesal sí fue formulado.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional de manera reiterada declara que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), pues sólo cuando de una manera convincente se inf‌iera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para la parte de no haberse producido la irregularidad procesal a la que se atribuye la indefensión, procede declarar la nulidad de lo actuado para salvaguardar el derecho de tutela efectiva del recurrente.

En def‌initiva, a tenor de la doctrina expuesta, aunque los fundamentos tercero y cuarto del auto contienen un error en su fundamentación, la nulidad pretendida por el referido error no podría llevar a la admisión del recurso

extraordinario por infracción procesal, pues la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la disposición f‌inal 16.ª LEC, y así se hizo constar en la providencia que ponía de manif‌iesto las posibles causas de inadmisión.

Por todo ello, procede la desestimación del incidente de nulidad, ya que este incidente no puede convertirse en un nuevo recurso por la invocación meramente formal de vulneración de un derecho constitucional ( ATS de 11 de marzo de 2015, rec. 2152/2012, 2 de diciembre de 2015, rec. 470/2013, y 13 de enero de 2016, rec. 483/2013), ni por la alegación genérica de indefensión.

CUARTO

Desestimado el incidente de nulidad, por las causas expuestas, no procede imponer las costas a la solicitante.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Servicios de Telecomunicaciones Móviles, Jesús, S.A. contra el auto de 30 de octubre de 2019 que inadmitía el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

Este auto es f‌irme.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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