ATS, 12 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:1855A
Número de Recurso2447/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2447/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2447/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 876/16 seguido a instancia de D. Alexis contra la Fundación Progreso y Salud,

el Servicio Andaluz de Salud y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, sobre declarativa de derecho (cesión ilegal de trabajadores), que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, conf‌irmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2019 se formalizó por el letrado de la Administración Sanitaria en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya af‌irmábamos en nuestra Providencia de fecha 28 de noviembre pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de af‌irmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente se limita a señalar que en ambos casos los actores prestan servicios para las entidades respectivamente demandadas, vinculadas a la Administración mediante fórmulas de colaboración y que las sentencias llegan a fallos distintos, sin entrar a examinar en cada caso las circunstancias de la prestación que resultan relevantes a los efectos de determinar la existencia de cesión ilegal. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, la cuestión planteada se limita a decidir si se produjo en el caso del actor una cesión ilegal desde la Fundación Progreso y Salud (entidad cedente) a favor del Servicio Andaluz de Salud (SAS, entidad cesionaria), a lo que la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 17 de febrero 2019, da una respuesta positiva, compartiendo la decisión adoptada por el Juez a quo, que absolvió asimismo a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra.

Inalterada la versión judicial de los hechos, queda constancia de que el actor, contratado temporalmente por la Fundación Progreso y Salud el 19-11-2007 como apoyo técnico a la Dirección General de Salud Pública y participación para el P.I.T.A, quedó integrado desde el inicio de la prestación de servicios, en las funciones laborales incardinadas en la estructura organizativa propia del SAS, sin que en la práctica existiera diferencia operativa alguna respecto del resto de personal del citado organismo autónomo, por lo que la actividad de la Fundación respecto del trabajador se limitó a facilitar la mano de obra, no teniendo la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía ninguna competencia en gestión sanitaria, y las tareas del actor, no encajan en ninguna de las líneas de trabajo de la Fundación Progreso y Salud: el desarrollo del Plan Integral de Tabaquismo en Andalucía (siendo la actividad principal o central a la que se dedicaba el demandante), no encaja en lo que se pueda entender como Investigación e Innovación en Salud, mucho menos en lo que se pueda entender como Formación y Evaluación de Competencias de los Profesionales Sanitarios y, para nada, en lo que se pueda entender como Tecnologías de la Información y la Comunicación aplicadas a la Salud. Po lo tanto, la Fundación

aparece como un empresario interpuesto, sin ejercicio de las facultades de organización, control y dirección de la actividad desarrollada por el actor.

En todo caso tampoco concurría la contradicción con la sentencia ofrecida contraste dictada por la Sala homónima de Granada de 26 de septiembre de 2016 (rec. 846/2016), porque mientras en la decisión de referencia consta que el trabajador, en el desarrollo de sus funciones seguía las indicaciones de su empleadora TRAGSATEC; que era esta empresa quien en el desarrollo de su labor diaria controlaba su trabajo por medio de los informes mensuales que realizaba éste, así como controles de asistencia al trabajo, por f‌ichas mensuales de control de presencia, también debía comunicar a la citada empresa a cualquier incidencia relativa a la prestación servicial, era la que determinaba el horario, las vacaciones, retribuía y realizaba la evaluación de riesgos y planif‌icación de la actividad preventiva. Sin embargo, en la sentencia impugnada esto no se produce, constando que la Fundación aparece como un empresario interpuesto, sin ejercicio de las facultades de organización, control y dirección de la actividad desarrollada por el actor.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unif‌icación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004

(R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación. De acuerdo con dicha doctrina, para satisfacer ese requisito, no basta con citar el art. 43.1 y 2 ET, sino que es preciso argumentar las razones por las que en el caso enjuciado no resultaría apreciable la cesión ilegal.

TERCERO .- Por lo razonado, no habiendo el SAS formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada integrante de la parte recurrida personada ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración Sanitaria, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 3759/17, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 20 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 876/16 seguido a instancia de D. Alexis contra la Fundación Progreso y Salud, el Servicio Andaluz de Salud y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, sobre declarativa de derecho (cesión ilegal de trabajadores).

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada integrante de la parte recurrida personada ante esta Sala y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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