ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:1867A
Número de Recurso1404/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1404/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1404/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 446/2015 y acumulado seguido a instancia de D. Raimundo

contra Cartografía de Canarias SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre resolución indemnizada de contrato y despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, conf‌irmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de D. Raimundo, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conf‌lictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), 5 de noviembre de 2018 (R. 394/2018), desestima íntegramente el recurso de suplicación presentado por el actor y conf‌irma la sentencia de instancia, desestimatoria de sus pretensiones acumuladas de extinción indemnizada del contrato y despido disciplinario deducidas frente a la entidad Cartográf‌ica de Canarias SA.

Consta que el actor tiene reconocidas antigüedad desde octubre de 1980, y categoría profesional de Ingeniero Jefe de Departamento. El 3 de septiembre de 2015, se notif‌ica al actor carta de despido disciplinario, en virtud del artículo 54.2.D ET, en atención a dos tipos de actuaciones, que se desglosan con detalle, consistentes, en esencia: en una incorrecta utilización de la tarjeta de crédito imputando gastos a la empresa que no están justif‌icados, la mayor parte en días no laborables (un total de 5.825,44 euros entre 2012 y 2014 ambos inclusive, sin justif‌icar), y diversas irregularidades en la adjudicación de contratos de servicios a empresas que no cumplían los requisitos exigidos en la convocatoria, o mediante uso abusivo de procedimientos negociados sin publicidad.

En lo que se trae a esta casación unif‌icadora, la prescripción de ambas conductas, la Sala de suplicación, en su fundamento de derecho vigesimonoveno, razona que en el caso del uso de la tarjeta de crédito se evidencia una cierta opacidad tanto en la contratación de la misma como en el control de su uso, entre otros, existía solo una simple práctica consistente en anotar en el reverso de cada factura pagada con la tarjeta de crédito las personas objeto de la invitación y la entidad o empresa a la que pertenecían, aunque en más de la mitad de los casos no se consignó ni la identidad de los benef‌iciarios de la comida ni el motivo de la misma; el gasto no estaba sometido ni a autorización previa o supervisión posterior; tampoco fueron objeto de controles internos especiales o auditorías anuales, salvo su entrega por el actor a la jefa de administración, subordinada suya y que dejaba pasar las irregularidades en atención al puesto que ostentaba el actor. En estas circunstancias, teniendo en cuenta que el control de justif‌icación de cada gasto exige un trabajo minucioso de cotejo de cada factura con la agenda profesional del demandante, cotejo tanto más complicado cuanto mayor sea el tiempo transcurrido desde la realización del gasto, entiende que ha de darse la razón a la empresa cuando alega que difícilmente podría su organismo rector haber detectado un uso irregular de la tarjeta de crédito antes del informe pericial emitido en julio de 2015.

En cuanto a las contrataciones, en el fundamento trigésimo se dice por el Tribunal Superior que el Consejo de Administración de la empresa fue informado por el actor del resultado de las adjudicaciones, pero lo que se imputa al demandante son las irregularidades producidas en el procedimiento de adjudicación o de ampliación de esos contratos (por qué se modif‌icó la puntuación dada a una de las empresas, por qué estaba justif‌icado ampliar el contrato, o por qué era necesario subcontratar la realización de determinados trabajos en el extranjero); de este modo, no puede af‌irmarse que el Consejo de Administración estuviera enterado en virtud de la información proporcionada por el propio demandante (que era el obligado a hacerlo tanto si el Consejo tenía interés real en revisarla como si no), o por otro medio. Y, ante la falta de acreditación de haber cabalmente conocido (o tenido oportunidad real de conocer) el Consejo de Administración o el Consejero Delegado, antes de julio de 2015, las actuaciones del demandante en los procesos de adjudicación o ampliación de los contratos, la fecha de inicio de prescripción de la falta ha de f‌ijarse en la que señala la empresa, la de la emisión del dictamen pericial. Con lo cual, las infracciones no estarían prescritas y no se habría conculcado el invocado artículo 60.2 ET

El recurso de casación para unif‌icación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos, ambos relativos a la necesidad de apreciar la prescripción respecto de las conductas relatadas que le han sido imputadas para justif‌icar su despido disciplinario, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que procede aplicar prescripción de las faltas relativas al uso de tarjeta de crédito de la empresa

La sentencia de contaste alegada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 2010 (R. 1263/2010), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, 3M España SA, y conf‌irma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora declarando la improcedencia de su despido.

En tal supuesto la actora desde 1983, prestaba servicios como Directora de Negocio Área de Salud para la demandada, que le comunica el despido el 3 de junio de 2009. Consta que se acordó realizar una auditoría de Conducta Profesional y Ética del Personal del Comité de Dirección, y se seleccionaron las tres personas con mayores gastos, entre ellas, la actora, detectándose determinadas anomalías. En España se acordó practicar una auditoría a la actora. La demandante elabora un nota mensual de gastos en la que se ref‌leja el gasto de empleado, itinerario, localidad, hotel, comida, representación, varios, explicación, y el impreso tiene un apartado para las compras directas; dicha nota se f‌irma por la actora, el Director la autoriza con su f‌irma, y a la misma se acompañan los justif‌icantes, unas veces con el resguardo del cargo de la tarjeta de crédito, otras veces el recibo o factura.

En lo que aquí interesa, se sostiene en la sentencia de instancia que están prescritos todos los hechos anteriores a 20 de marzo de 2009, a lo que se opone la empresa. Pero no se estima por el Tribunal Superior, que considera que la demandada tiene un conocimiento pleno y cabal de lo sucedido cada vez que presentaba la actora una nota de gastos, pues esa nota pasa a su superior, y luego a dos Departamentos, de tal modo que no es difícil comprobar si la nota de gastos reúne todos los requisitos de las normas de la compañía o si, por el contrario, es preciso solicitar documentación o aclaraciones complementarias a la actora, o negarle el reembolso de los gastos. Si durante más de un año no se ha efectuado ninguna advertencia a la actora, carece de consistencia la alegación de que se hace precisa una auditoría laboriosa, pues ello solamente sería aceptable si el trabajador se hubiera prevalido de la inexistencia de controles, en cuyo caso sí se podría aplicar la doctrina sobre la ocultación de la falta a efectos del cómputo de la prescripción en el sentido interesado por la recurrente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justif‌ica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Además de que no hay coincidencia en los hechos imputados a los actores, es manif‌iestamente distinto el control que en cada caso podían llevar a cabo las respectivas empresas de los gastos presentados por aquellos. Así, en la sentencia recurrida existía una simple práctica consistente en anotar en el reverso de cada factura pagada con la tarjeta de crédito las personas objeto de la invitación y la entidad o empresa a la que pertenecían, aunque en más de la mitad de los casos ello no se consignó, y el actor entregaba dichos documentos a la jefa de administración, que era subordinada suya. Mientras que en la sentencia de contraste la actora elabora un nota mensual de gastos en la que se ref‌leja el gasto (itinerario, localidad, hotel, comida, representación, varios, explicación,...), el Director la autoriza con su f‌irma, y a ella se acompañan los justif‌icantes, unas veces con el resguardo del cargo de la tarjeta de crédito, otras veces el recibo o factura, y la nota pasa luego a dos Departamentos. De ahí que en un caso, la sentencia recurrida, se haya apreciado

la necesidad de llevar a cabo una auditoría para su verif‌icación, mientras que la misma no se haya entendido necesaria en la sentencia de contraste.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que deber ser aplicada la prescripción a las conductas que le han sido imputadas al trabajador relativas a la suscripción de diversos contratos administrativos.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de junio de 2012 (R. 743/2012), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Daorje SLU, y estima parcialmente el interpuesto por el actor por considerar que la acción disciplinaria estaría prescrita, y, en consecuencia, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, modif‌ica la cuantía indemnizatoria a abonar.

En este caso el actor viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en el centro de trabajo que esta tiene en Avilés. Intervino en la celebración del contrato de fecha 17 de junio de 2005, y las novaciones posteriores de fecha 21 de noviembre de 2005 y 19 de noviembre de 2007, suscrito con CYR, Construcciones y Refractarios SL, mediante el que esta segunda cede a la primera un "Know-how", por mandato del de Director General en la empresa demandada, cargo en el que cesó el 1 de diciembre de 2009. La empresa CYR presentó demanda de juicio ordinario contra la empresa Daorje, el 20 de mayo de 2011, reclamando la cantidad de 750.000 euros, alegando el impago de facturas derivadas de un contrato de cesión de "know how". En fecha 22 de junio de 2011, la empresa demandada entregó al actor comunicación notif‌icándole la extinción de su relación laboral, con efectos de la fecha, en esencia, por transgresión de la buena fe contractual en relación con la f‌irma del indicado contrato.

En suplicación, entre otros, se cuestiona la prescripción de la falta imputada al trabajador, lo que es estimado por la Sala. Razona que según lo probado no puede sostenerse que a la fecha de la suscripción del contrato de cesión de Know how y sus posteriores novaciones, la empresa Daorje SA, y sus órganos rectores, no tuvieran conocimiento de ello cuando el actor actuaba en nombre y representación de la empresa, f‌irmando por propio mandato de quien era su Director General y entonces también socio titular de la entidad, por lo que difícilmente puede entenderse que actuara el demandante al margen y de una forma oculta para la empresa Daorje, que desde siempre tuvo conocimiento de la suscripción de tal contrato y novaciones; así como también de los pagos de facturas que por dicho contrato fueron efectuados por la misma tanto a Melca como a la empresa CYR, pues hubo facturas abonadas hasta el mes de julio de 2009. La nueva propiedad de la empresa no puede invocar para justif‌icar el despido el desconocimiento por su parte de hechos que eran plenamente conocidos por los anteriores propietarios de la entidad y por lo tanto sobradamente conocidos por la empresa. Además, en la primavera del año 2010 consta que ya hubo una reunión entre el abogado de CYR, el abogado de la nueva propiedad de Daorje y otro letrado que precisamente había tenido intervención en el contrato de cesión de Know how suscrito en el año 2005.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justif‌ica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida el actor informa al Consejo de Administración de la empresa del resultado de determinadas adjudicaciones, y lo que se le imputa son irregularidades habidas en el procedimiento de adjudicación o ampliación de los contratos administrativos (por qué se modif‌icó la puntuación dada a una de las empresas, por qué estaba justif‌icado ampliar el contrato, o por qué era necesario subcontratar la realización de determinados trabajos en el extranjero), lo que solo se pudo conocer tras el informe pericial. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de la suscripción de un contrato de cesión de Know how en 2005, y sus posteriores novaciones, en 2005 y 2007, habiendo el actor actuado en nombre y representación de la empresa, f‌irmando por propio mandato de quien era su Director General y entonces también socio titular de la entidad, por lo que la empresa desde siempre tuvo conocimiento de la suscripción de tal contrato y novaciones, así como también de los pagos de facturas por dicho contrato, alguna de 2009, y también la nueva propiedad de la empresa tuvo conocimiento de la cuestión en un reunión habida en 2010, produciéndose el despido en noviembre de 2011.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de noviembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, considerando que las diferencias no son sustanciales, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el benef‌icio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 394/2018, interpuesto por D. Raimundo

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 446/2015 y acumulado seguido a instancia de D. Raimundo contra Cartografía de Canarias SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución indemnizada de contrato y despido.

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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