ATS, 21 de Febrero de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:1785A
Número de Recurso6425/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6425/2019

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6425/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de esa administración autonómica, presentó escrito el 25 de septiembre de 2019 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada 28 de junio del mismo año por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 535/2016, relativo a liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ["ITP y AJD"], en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ["TPO"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en conexión con el art. 1062 del Código Civil y con el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo, entiende infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina número 158/2011, (ECLI:ES:TS:2012:8729).

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, ya que considera errónea la extensión, más allá de sus propios términos, de la exención tributaria prevista en el art. 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en conexión con el art. 1.062 del Código Civil: "Y ello porque considera que la salvedad no sólo es aplicable a los casos en que a consecuencia del exceso de adjudicación se produce la extinción de la situación de indivisión por adjudicarse el bien a uno sólo de los condueños, sino que también es extensible a aquellos supuestos en los que tras el exceso de adjudicación el bien se adjudica a varios, de modo que la situación de indivisión subsiste, aunque se haya reducido el número de condóminos."

  3. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas en las que se sustenta el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) "LJCA"].

Trae a colación las siguientes sentencias: Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina número 158/2011, (ECLI:ES:TS:2012:8729); Sentencia de 4 diciembre de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso contencioso-administrativo núm. 287/2009, (ECLI:ES:TSJMU:2013:3167); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 15 de marzo de 2019, recurso contencioso-administrativo núm. 799/2017, (ECLI:ES:TSJCL:2019:1124); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 4 de julio de 2018, recurso contencioso-administrativo núm. 856/2017, (ECLI:ES:TSJM:2018:6686); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de noviembre de 2016, recurso contencioso-administrativo 8/2016, (ECLI:ES:TSJEXT:2016:824); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2018, recurso contencioso-administrativo 522/2016, (ECLI:ES:TSJCV:2018:2197), y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 29 de mayo de 2015, recurso contencioso-administrativo 234/2012, (ECLI:ES:TSJAND:2015:6092).

5.2. Sostiene que la sentencia sienta una doctrina sobre los preceptos que interpreta que puede ser gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA], en cuanto que "supone la extensión de forma infundada y más allá de sus concretos límites de la salvedad contenida en el art. 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos documentados, en conexión con el art. 1.062 del Código Civil, que de generalizarse implicaría la exoneración de tributación de supuestos muy frecuentes en la práctica, la transmisión de participaciones indivisas sobre cosa común indivisible o que desmerezca mucho por su indivisión, dejando prácticamente vacía de contenido la tributación de los excesos de adjudicación declarados en relación con estos bienes, a pesar de revelar la existencia de una real capacidad económica, con el daño que ello entraña para la Hacienda Pública".

5.3. La sentencia afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.f) LJCA], pues en palabras de la recurrente, "los preceptos que se invocan como infringidos y la forma en la que debe interpretarse trasciende del caso que se ha enjuiciado, de modo que la doctrina que pueda establecer el Tribunal Supremo al resolver el presente recurso tiene interés para la sociedad y debe servir para crear Jurisprudencia.

La notoriedad de este extremo hace que resulte innecesaria una mayor concreción del mismo, siendo patente que la decisión que se alcance resultaría aplicable a un gran número de supuestos".

5.4. Considera finalmente que concurre la presunción del artículo 88.3.b) LJCA, pues la sentencia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, y en concreto de la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 158/2011, (ECLI:ES:TS:2012:8729).

SEGUNDO

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso en auto de 27 de septiembre de 2019, emplazando a las partes, habiendo comparecido ambas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración de la Junta de Andalucía se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; sienta una doctrina sobre los preceptos que interpreta que puede ser gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA]; afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA] y, por último, se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación (-determinar si la extinción parcial del condominio existente sobre determinado bien inmueble tributa por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas o por la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como, en caso de que se halle sometida a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, si tal operación surge de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 1062 del Código Civil, concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados-) presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse las circunstancias contenidas en el artículo 88.2, letras a ) y c), LJCA, que aquí también se invocan, [ vid. autos de 11 de diciembre de 2017 (RCA 3144/2017; ECLI:ES:TS:2017:11441 A), de 23 de noviembre de 2017 (RCA 2705/2017; ECLI:ES:TS :2017:11112A) y de 15 de enero de 2018 (RCA 4322/2017 - ECLI:ES:TS:2018:282A)].

  1. Además, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada el 26 de junio de 2019 (RCA 4322/2017, ECLI:ES:TS:2019:2297), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente, con la fijación de la siguiente doctrina: "la calificación tributaria del presente caso es la de una convención que supone la adjudicación a dos de los comuneros de una participación superior a la que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una contraprestación onerosa, que en este caso es la correlativa obligación de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien. Se trata de un hecho imponible sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del art. 7.2.B) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exceso de adjudicación declarado, que no puede acogerse a la previsión contenida en el ; artículo 1062, en relación al› art. 406, ambos del CC; , por lo que no concurre la exoneración de tributación por el hecho imponible Transmisiones Patrimoniales Onerosas, recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del TRITPAJD". Este criterio se ha mantenido posteriormente en sentencia de la misma Sección de 16 de octubre de 2019, (RCA 6752/2017, ECLI:ES:TS:2019:3665).

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

1.1. Determinar si la extinción parcial del condominio existente sobre determinado bien inmueble tributa por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas o por la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1.2. Determinar, en caso de que se halle sometida a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, si tal operación surge de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 1062 del Código Civil, concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  1. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 7.1.A) y 7.2.B), párrafo primero, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 1062 del Código Civil.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sección estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 6425/2019, preparado por la letrada de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 28 de junio del mismo año por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 535/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    1.1. Determinar si la extinción parcial del condominio existente sobre determinado bien inmueble tributa por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas o por la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    1.2. Determinar, en caso de que se halle sometida a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, si tal operación surge de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 1062 del Código Civil , concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 7.1.A) y 7.2.B), párrafo primero, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 1062 del Código Civil.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

    Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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