SAP Madrid 708/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
ECLIES:APM:2019:15822
Número de Recurso1231/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución708/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO CGG

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0141846

Apelación Juicio sobre delitos leves 1231/2019

Origen :Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2034/2018

Apelante: D./Dña. Reyes y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ CAMPILLO

Apelado: INVERSIONES BUKI S.L.

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

Letrado D./Dña. LAURA ENCARNACION CARAVACA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 708/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistrada

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de apelación contra la sentencia de 27 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, en el juicio por delito leve nº 2034/18; habiendo sido partes, de un lado, como apelantes, el Ministerio Fiscal y Reyes, y, de otro, como apelado, INVERSIONES BUKI, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- Son hechos probados y así se declara, que D./Dña. Reyes, fue identificada en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001 Letra NUM002 de Madrid por parte de la Policía Municipal el 03/01/2019 y el 06/05/2019, sin que haya podido justificar la existencia de título alguno para su uso.

FALLO

.- Que debo condenar y condeno a Reyes, como autora de un delito de usurpación, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con un límite de 30 días así como a que abone las costas del juicio.

Desalojo de la vivienda en el plazo de 2 meses desde la firmeza de la sentencia a menos que no la abone voluntariamente.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal y la denunciada se interpusieron sendos recursos de apelación.

TERCERO

Admitidos en ambos efectos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnado, el formulado por la denunciada, por la mercantil denunciante y el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

En el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, se impugna la sentencia dictada en la instancia por infracción de las normas del ordenamiento jurídico ya que la juzgadora ha acordado no aplicar el artículo 53.1 del CP, sino establecer una responsabilidad personal subsidiaria distinta e inferior a la señalada en dicho artículo.

Pues bien, el recurso debe ser estimado.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, Sentencia 517/2016, de 12 de Septiembre de 2016, Rec. 1218/2016: "El artículo 53.1 del Código Penal dispone lo siguiente: "Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo". La naturaleza de la misma, que no conculca la norma constitucional del "derecho de todos a la libertad" ( STC Pleno 19/1988, de 16 de febrero) no es sino la de una pena privativa de libertad y como tal se recoge, expresamente, en el artículo 35 del mismo texto legal sustantivo, viniendo a ser -según señala la doctrina- "una institución de cierre del sistema, por medio de la cual se pretende evitar que quede sin efecto una de las penas que se aplican a los niveles menos graves de la criminalidad, como es la pena de multa" (ROCA AGAPITO). El legislador otorga un tratamiento distinto a la fijación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de días-multa respecto al supuesto de multa proporcional contemplado en el apartado 2 del citado artículo, en el que da entrada al "prudente arbitrio" de los jueces y tribunales para su fijación, con el límite máximo de un año de duración, exigiendo la jurisprudencia para su imposición, en este último caso, su solicitud expresa ( STS 1340/2009, de 18-12), a diferencia del supuesto del día-multa del apartado 1 del mencionado precepto penal, por entender que "es innecesario que las acusaciones hayan solicitado expresamente la aplicación del art. 53, pues éste establece una consecuencia obligatoria de la multa cuya duración está totalmente regulada en esa disposición" ( STS 1206/2006, de 29-11) y considerando que no se trata de una facultad discrecional que se deja al arbitrio del tribunal, sino de "una disposición de obligado cumplimiento" ( STS 1419/2003, de 31 de octubre). Sentado lo anterior y sin perjuicio de desconocerse, al no constar en el acta sucinta levantada, ni en la sentencia, los argumentos esgrimidos por la juzgadora para fijar en dos meses la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago de una multa cuya duración temporal es de 6 meses y 2 días, ha

de acogerse lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el escrito de recurso en el sentido de acordar que la tan repetida responsabilidad personal subsidiaria ha de ser - como de forma imperativa se recoge en el art. 53.1 CP - la de "un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas", debiendo, en consecuencia, estimarse el recurso de Apelación interpuesto por dicha parte procesal".

Efectivamente, tiene razón el Ministerio Fiscal y el arresto sustitutorio debió ser acordado conforme a lo previsto en el artículo 53.1 del CP, debiendo estimarse el recurso al tratarse de una previsión afectada por el principio de legalidad.

SEGUNDO

RECURSO FORMULADO POR Reyes

En el recurso formulado por la denunciada se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se alega que la denunciante durante estos años no ha realizado ningún requerimiento a la recurrente y que ella tiene el primer conocimiento de la situación cuando la Policía acude a citarla para comparecer a este juicio.

Ella actuaba en la creencia de que la antigua propietaria podía dejarle su vivienda.

Por último alude al principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Con vocación de síntesis, la reciente STS de fecha 12 de noviembre de 2014, expone:

Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y, como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995, en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

  2. Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico...

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