SAP Valencia 478/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2019:5623
Número de Recurso246/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución478/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000246/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 478

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª AMPARO SALOM LUCAS

En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000951/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandado - apelante/s COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AGUSTÍNISMAEL ALBERT CASTEJON y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓNJUAN LACASA, y de otra como demandante - apelado/s Lucio y Rosa, dirigidos ambos por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL JORGE FRANCÉSVILAPLANA y representado por el/la Procurador/a D/Dª YOLANDA BENIMELI SORIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDÍA, con fecha 6-11-2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:

Que estimando demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Yolanda Benimeli, en nombre y representación de

D. Lucio y Dª Rosa, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " sito en la playa de Miramar, se declara la nulidad por ser contrario a los estatutos, del acuerdo adoptado en el punto 4.1 del Orden del día de la Junta General de Propietarios de fecha 8 de agosto de 2.015, en el que se obliga a pagar gastos de escalera y ascensor a las viviendas de la planta baja, declarando que las viviendas de la planta baja están excluidas de contribuir a esos gastos.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/ demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18-11-2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª. Rosa y D. Lucio contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE LA PLAYA DE MIRAMAR para que se declarara la nulidad la Junta de Propietarios de 8-8-2015 en la que se obliga a abonar a los actores los gastos de escalera y ascensor de la vivienda de su propiedad sita en la planta baja A de tal edificio declarando que,según las normas de la Comunidad de la escritura de división horizontal de 21-12-2004,esa obligación no existe para los bajos por estar excluídos de los mismos .

Contra este resolución formula el presente recurso la demandada,por lo siguiente :1)La acción esta caducada por no haberse ejercitado en el plazo de 3 meses que regula el art.18 de la LPH al no ser aplicable el de un año que aplica al serlo el primero cuando su impugnación se refiere a infracción de normas del régimen de propiedad horizontal ;2)No hay legitimación activa por no cumplirse el requisito del art.15.2 de la LPH al no estar la parte actora al corriente del pago de las deudas comunitarias vencidas al iniciarse la Junta cuya nulidad pretende ;3)En cuanto al fondo, incurre en unas indebidas valoración de las pruebas e interpretación de los Estatutos pues,fijada en el título constitutivo la contribución a los gastos comunes según la cuota de participación,para no contribuir por su no uso a los servicios de ascensor y escalera las plantas bajas,se ha de instar la modificación de aquéllos y no la nulidad del acuerdo que se limitó a aplicar tal cuota a cargo de sus propietarios al margen de que no fueran sus usuarios aplicación que,de no hacerse,implicaria que esa contribución fuera menor a la misma siendo que,además,este no uso no consta de modo claro interpretando dichos Estatutos en su Norma 2º pues en realidad no excluye de esos gastos a los bajos sino a las 3 unifamiliares adosadas que están en otro cuerpo de edificación .

La parte actora se opuso al recurso,por los fundamentos contrarios,por los propios de la sentencia .

SEGUNDO

Esta Sala,da por reproducida,la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia,fuera de lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación,previa revisión y valoración de las actuaciones y pruebas en relación con los motivos del recurso, y de las normas y doctrina aplicables,con cita en primer lugar de las últimas de las que fijan el ámbito de la presente .

Sobre el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

1 )Primer motivo del recurso es la caducidad de la acción y,se desestima, por las consideraciones que referimos .

-Como normas y doctrina aplicables debemos citar primeramente,en relación con la impugnación de acuerdos,el art.18. de la LPH señala" 1.Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho....3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios"

La jurisprudencia reiterada del TS se define claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen "infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad.., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil EDL1889/1 " ( STS 7-6-97 en recurso 1602/93EDJ1997/6832, y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 en recurso 1183/93EDJ1997/2371 y 9-12-97 en recurso 3105/93 EDJ1997/9831 ). A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95)EDJ2000/12157, propugna un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH EDL1960/55, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad, destacando además cómo determinadas sentencias de esta Sala son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica ( STS 13-7-94EDJ1994/5995 ) o a la doctrina de los actos de emulación ( SSTS 20-3-89EDJ1989/3180 y 14-7-92EDJ1992/7832 )".

En desarrollo de esta doctrina la sentencia de la AP de la Coruña de 10-3-03 dice "... El artículo 18.3, en relación con el art. 18.1.a LPHestablece un plazo de caducidad de un año para las acciones dirigidas a la impugnación de acuerdos comunitarios que sean contrarios a la Ley, en contraposición al trimestral correspondiente a los acuerdos lesivos para la comunidad o injustificadamente perjudiciales o abusivos, y en el caso presente lo que fundamenta con carácter principal la impugnación deducida es la pretendida falta de citación, que,es criterio de este Tribunal que en este litigio rige establece un plazo de caducidad de un año para las acciones dirigidas a la impugnación de acuerdos comunitarios que sean contrarios a la Ley, en contraposición al trimestral correspondiente a los acuerdos lesivos para la comunidad o injustificadamente perjudiciales o abusivos, y en el caso presente lo que fundamenta con carácter principal la impugnación deducida es la pretendida falta de citación, que constituye una vulneración de lo dispuesto en los arts. 16.2 y 9 LPH ., por lo que es el plazo de caducidad anual no el trimestral que pretende la demandada, ni el inextinguible por nulidad radical que invoca la parte demandante, dada la actual...

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