SAP Valencia 284/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2022
Fecha29 Junio 2022

Rollo nº 000726/2021Sección Séptima

SENTENCIA Nº 284/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintinuevede junio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000977/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Gabino, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO FERRER MARTÍNEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA VILLAESCUSA SOLER, y de otra como demandado - apelado/s COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. PEDRO PASCUAL FAYOS SENTIERI y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉMARÍA FRAU ZOCAR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, con fecha 4-6-2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando lademanda interpuesta por la procuradora Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER, en la representación de D. Gabino, contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 de la Playa de Gandía, personada a través del procurador D. JOSÉ Mª FRAU ZÓCAR, debo absolver y ABSUELVO a la reseñada demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella por la actora, al entender que la demandada no podía efectuar la impugnación pretendida al no estar al corriente, en el momento de interponer la demanda, en el pago de los gastos que le correspondía atender. Las costas procesales se imponen a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27-6-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se interpone por la parte actora. Gabino contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario, sobre impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios de 28-8- 2019, por ella interpuesta contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 de la Playa de Gandía,con su absolución, en aplicación del art.18.2 de la LPH, al entender que la demandante que no podía efectuar esa impugnación al no estar al corriente, en el momento de interponer tal demanda, en el pago de los gastos comunes que le correspondía atender pues, ciñéndose ésta, en esencia, a la inclusión de los bajos en la satisfacción de los gastos de los que estatutariamente éstan excluidos por referirse al mantenimiento del servicio de ascensor y a que su reparto debía ser por partes iguales por sus respectivos usuarios y no por los coef‌icientes que dicho acuerdo recoge, esa deuda era ajena a ello al referirse a gastos de desinfección, desratización, y desinsectación, seguro multirriesgo, gastos y comisiones banco, correo, fotocopias y materiales así como los de administración.

En tal demanda, se suplica " a) se declare la nulidad del acuerdo SEGUNDO del orden del día, adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 28 de agosto de 2019, reproducido en el hecho Quinto, y b) se condene a la Comunidad de Propietarios demandada, a repercutir conforme a lo prescrito en la Declaración de Obra Nueva y los Estatutos, el abono de los gastos ordinarios y extraordinarios que deben ser abonados única y exclusivamente por las viviendas de cada uno de los bloques de vivienda; dejando sin efecto las liquidaciones del ejercicio 2018/2019 acordado en el punto segundo del orden del día.c) y se condene asimismo a la Comunidad de Propietarios a recalcular las cuentas correspondientes que se vieren afectadas por estadeclaración de nulidad.

Se funda el recurso en que la sentencia, vulnera la jurisprudencia sobre el art.18.2 de la LPH y el derecho de acceso a la jurisdicción ya que, la regla que esteprevé no es de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se ref‌iere su artículo 9, lo que concurre en el caso porque en el punto 3º del orden del día del acuerdo impugnado, se produce una modif‌icación de esa cuota de participación f‌ijada en el título constitutivo, sin que por ello se exija para esa impugnación que el copropietario se halle al día en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad lo que, debe llevar con una debida valoración de las pruebas a estimar que aquellos acuerdos son nulos por vulnerar los Estatutos y la Declaración de Obra Nueva.

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios al mismo y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida, la fundamentación jurídica del juzgador de instancia, fuera de los que se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas en relación con los motivos del recurso, y de las normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina citamos:

- El Artículo 459 de la LEC dice " Apelación por infracción de normas o garantías procesales.En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

-Sobre el ámbito del presente,el 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de

estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione,

nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-El art. 217 de la LEC, regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

-Por lo que se ref‌iere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modif‌icación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Sobre la prueba documental el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el

proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ". Su art. 334,dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográf‌ica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

- Respecto a la interpretación del art.18.2 de la LPH citamos (EDJ 2018/547838 )e la SAP Madrid de 26 junio de...

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