SAP Valencia 1480/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2019:5646
Número de Recurso496/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1480/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000496/2019

V

SENTENCIA NÚM.: 1480/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA SONIA MARTÍNEZ UCEDA

En Valencia a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000496/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001019/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SERATNA PARTICIPACIONES S.L. y Flor, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA HERRERO GIL, y de otra, como apelados a Luciano representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SERATNA PARTICIPACIONES S.L. y Flor .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 7 de diciembre de 2018, contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Hernández Sánchis en nombre y representación de

D. Luciano y acuerdo el cese de Dña. Flor como administradora de Seratna Participaciones S.L., desestimo el resto de las peticiones efectuadas absolviendo a las demandadas de las peticiones contenidas en las mismas. Cada parte abonará sus propias costas y las comunes, en caso de haberlas, por mitad.".

Procediéndose a dictar auto de aclaración en fecha 18 de diciembre de 2018, el cual contiene la siguiente parte dispositiva: "NO ha lugar al complemento de la sentencia interesada por la procuradora Sra Herrero Gil. SE ACLARA la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 en el sentido siguiente: donde dice "la administradoras solidarias de la sociedad Seratna Participaciones, Unipersonal, tal y como surge del resultado de aquella junta, son Dña Mercedes y Dña Flor . Hecho no controvertido." debe de decir "las administradoras presuntamente solidarias de la sociedad Seratna Participaciones, S.L., tal y como surge del resultado de aquella junta, son Dña Mercedes y Dña Flor . Hecho controvertido.". Y donde dice en el encabezamiento y antecedente de hecho primero "acción de reclamación de cantidad" debe de decir "acción de cese de administrador social, acción de exclusión de socio y acción de impugnación de acuerdos sociales".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Flor y SERATNA PARTICIPACIONES S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Síntesis de la sentencia apelada y de las respectivas posiciones de los litigantes.

Por la representación de SERATNA PARTICIPACIONES SL y DOÑA Flor se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 7 de noviembre de 2018 por la que se estima parcialmente la demanda formulada contra las anteriormente expresadas por DON Luciano . Nos remitimos al primero de los antecedentes de esta resolución en el que se transcribe la parte dispositiva de la sentencia apelada, para evitar innecesarias repeticiones.

Primero

Síntesis de la sentencia de primera instancia .

El magistrado "a quo" describe en el Fundamento Primero de su resolución lo que considera antecedentes relevantes para la resolución del litigio y en particular: 1) la trasformación de ANTARES SA en SERATNA PARTICIPACIONES SL (unipersonal) en fecha 26 de noviembre de 2014, ostentando Doña Mercedes (madre de los litigantes Don Luciano y Doña Flor ) la condición de socia única, y, junto con su hija - la demandada - la condición de administradora solidaria. En el objeto social de la entidad se incluye el " arrendamiento de bienes inmuebles, rústicos y urbanos ", 2) Como consecuencia del fallecimiento de la Sra. Mercedes el 4 de enero de 2015 y de la partición y adjudicación hereditaria (8 de julio de 2015), se distribuyó el capital social entre sus cuatro hijos, a razón de un 25% cada uno de ellos. 3) En fecha 24 de diciembre de 2015 se produjo el fallecimiento de D. Luis Francisco, con las siguientes consecuencias respecto a la composición del capital social de SERATNA: D. Luciano renuncia en favor de sus hijos quienes, sin embargo, carecen de los derechos políticos por haber dispuesto el testador su ejercicio por una de sus hermanas y socias. 3) Durante el año 2016 - por tanto, en el año siguiente al fallecimiento su madre y hermano - el actor promovió diversos expedientes de jurisdicción voluntaria interesando el nombramiento de auditor y en ejercicio del derecho de información. 4) Se reconoce a la demandada Doña Flor como socia de la entidad constituida bajo la denominación CONSOLACIÓN Y CORREA SL, cuyo objeto social es la explotación de fincas rústicas y urbanas, alquiler, arrendamiento, promoción, construcción, adquisición y enajenación, habiendo ostentado el cargo de administradora desde su constitución hasta el 20 de octubre de 2016, pocos días antes de la presentación por el actor de la demanda (7 de noviembre de 2016). No obstante dicho cese, ostenta la condición de apoderada general.

En los Fundamentos jurídicos segundo a quinto, el magistrado analiza el régimen legal de la acción de cese ( artículo 227 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital), la existencia de competencia potencial entre la sociedad demandada y la sociedad constituida por su hermana por mor del hecho de coincidir los objetos sociales y el ámbito geográfico en el que desarrollan la actividad, reconociendo a la demanda Doña Flor la condición de "administradora de hecho" tras su cese como "administradora de derecho" en la sociedad por ella constituida. Entiende que la demandada carece de dispensa expresa (no siendo posible la dispensa tácita) por lo que " existiendo una situación de competencia objetiva y potencial, realizando la demandada actuaciones por cuenta ajena, no constando la dispensa y no siendo aceptadas las excepciones planteadas por la parte demandada " acuerda su cese como administradora de SERATNA PARTICIPACIONES SL y rechaza la pretensión de convocatoria judicial de Junta General Ordinaria para la designación de nuevo administrador.

En los fundamentos sexto a octavo desestima (y el pronunciamiento resultante ha sido consentido por el actor, a quien perjudica) la acción de exclusión como socia por infracción de la prohibición de competencia, la acción de impugnación de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria que debía tener lugar el 25 de noviembre de 2016 (tras la presentación de la demanda), y la acción de impugnación de acuerdos adoptados en relación con el reparto de dividendos en la Junta de 25 de octubre de 2016 en la que se acordó distribuir 150.000 euros entre los socios frente a los 3.500.000 que solicitó el demandante.

No se hace pronunciamiento impositivo de las costas de la primera instancia al considerar el juzgador que la estimación de la demanda es parcial.

Segundo

Apelación .

La representación de las demandantes (folio 386 del tomo cinco de los seis que comprenden el expediente - foliados independientemente cada uno de ellos -), tras indicar los términos en que delimita el debate en la alzada, articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Bajo el epígrafe " Del punto de partida jurídico: a los efectos de que se estime una acción de cese de administrador societario la Ley de Sociedades de Capital exige la concurrencia de una competencia y ", afirma que el magistrado "a quo" ha efectuado la ponderación que reclama la ley prescindiendo

    de las circunstancias fácticas del caso, basándose en meras hipótesis y excusando su decisión en el "carácter potencial del conflicto" para estimar la única de las pretensiones adversas acogida en la Sentencia.

    El magistrado identifica correctamente las normas aplicables, para, seguidamente, invocar la doctrina del TS en interpretación del artículo 65 de la LSRL (no aplicable por razones temporales) que ha sido superada posteriormente por doctrina, legislación y jurisprudencia. Frente al tenor del artículo 65 de la LSRL (derogado) la actual LSC, en su artículo 229.1.f) indica que a los efectos de considerar que existe un conflicto de intereses de la magnitud suficiente para activar los mecanismos de cese del Administrador, resulta necesario que la competencia sea "efectiva" y "permanente", además de "directa" y "estructural" como añade la jurisprudencia. Y en el caso que nos ocupa no concurren tales caracteres.

    La recurrente: i) analiza la evolución legal y jurisprudencial de la prohibición de concurrencia, ii) se refiere a los cauces que han de seguirse a los efectos de solicitar el cese de un administrador que supuestamente vulnera el deber de lealtad al desarrollar actividades empresariales concurrentes (y se refiere, en particular, al hecho de que, sometido a decisión de Junta General el cese de la administradora a propuesta del actor y negada la propuesta, ni éste ni cualquiera otro de los socios procedió a la impugnación del acuerdo; ignorando el magistrado "a quo" la decisión de la sociedad), iii) desarrolla sus argumentos acerca de los requisitos legales y jurisprudenciales para considerar que deben darse a los efectos de entenderse violentada la prohibición de concurrencia, con cita de los artículos 229.1f), 228 y 230 de la LSC, así como de la doctrina científica y los pronunciamientos de Audiencias Provinciales que considera de aplicación al caso. El magistrado "a quo" tiene un error jurídico de...

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