SAP Navarra 618/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2019:1133
Número de Recurso140/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución618/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000618/2019

Presidente

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 13 de diciembre del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 140/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 126/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, INICIA TÉCNICA SLL, representadoa por la Procuradora Dª Elena Maturén Miguel y asistida por el Letrado D. Mikel Echegaray Inda; parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL DIRECCION000 y D. Luis Andrés, representados por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo Y Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y asistidos por la Letrado Dª Gerarda Mª Echaide Sarobe Y D. Vicente Ignacio Ciaurriz Gómez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de noviembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 126/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 DE PAMPLONA, frente a INICIA TÉCNICA SL, procede condenar y condeno a la parte demandada a la reparación total y a su costa de los defectos objeto del presente pleito y que se han señalado en el hecho 5° del escrito de la demanda y constan en el informe pericial emitido por el Sr. Alonso en la forma que se señala en dicho informe; condenando asimismo a la Constructora demandada, INICIA TÉCNICA SL, a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.346,96 euros), en concepto de restitución de dinero recibido sin causa, más los intereses legales, debiendo absolverse al tercero, D. Luis Andrés, de cualquier pedimento en su contra.

En cuanto a costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de INICIA TÉCNICA SLL.

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL DIRECCION000 y D. Luis Andrés, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 140/2018, habiéndose señalado el día 24 de octubre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pamplona interpuso demanda frente a la sociedad constructora demandada interesando su condena a la reparación de los defectos constructivos en la obra de instalación del ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas ejecutada por aquella y que se detallaban en la misma por remisión al informe pericial que se acompañaba, fundamentando su pretensión tanto en la responsabilidad por defectos constructivos prevista en la LOE ( art. 17) como en la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de obra suscrito ( arts. 1101 y 1124 CC); así mismo, se acumulaba una acción de enriquecimiento injusto por infracción del pacto prohibitivo de incremento de precio en la facturación de la puerta de entrada al portal instalada.

La sociedad demandada interesó la intervención del arquitecto proyectista y director de la ejecución, lo cual fue acordado mediante la oportuna resolución judicial. Frente a él, la parte actora no dedujo pretensión alguna.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en los términos que recoge en su fallo y que antes hemos transcrito. Los argumentos que podemos considerar relativos al fondo del asunto, en base a los cuales se adopta dicha decisión fueron los siguientes:

i) considera acreditados todos los defectos enumerados en la demanda en base al informe pericial presentado por la parte demandante (informe Echaide), razonando que el informe pericial presentado por el arquitecto tercer interviniente (informe Diaz) es "suficientemente equilibrado para considerarlo en lo fundamental coincidente con el informe del Sr. Alonso " teniendo en cuenta, además, que en el acta de recepción provisional de febrero de 2016 ya se hicieron constar unas deficiencias en la obra, así como que en mayo de 2016 la Comunidad recibió requerimiento municipal para subsanar determinadas deficiencias y que consta informe emitido por el arquitecto director facultativo de la obra fechado en diciembre de 2016 en el que se hacían constar también determinadas deficiencias en la ejecución.

ii) considera concurrente un enriquecimiento injusto de la constructora demandada ya que si bien la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de obra preveía que el precio pactado no podría sufrir revisiones, se había fracturado la colocación de una puerta en el portal de precio muy superior al presupuestado.

iii) absuelve al arquitecto tercero interviniente al no haberse ejercitado frente al mismo pretensión alguna por la parte demandante.

Frente a tal sentencia se alza la sociedad constructora demandada.

SEGUNDO

Alega en primer término infracción del artículo 218 LEC en cuanto a los deberes de exhaustividad y motivación de las sentencias.

El motivo se desestima.

El recurso en realidad no denuncia inexistencia de motivación sino que pone de relieve su escasez, detallando qué partes de la sentencia se destinan a razonar la decisión y cuales a reproducir o transcribir escritos de alegaciones de las partes, documentos aportados o informes periciales.

Partiendo de la base de que, como enseña la jurisprudencia, el deber de motivación, no exige que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( SSTS 661/2011, de 4 de octubre, RC 162/2010, y 341/2011, de 6 de junio, RC 248/2008), la carencia de motivación solo tiene relevancia en orden a determinar un pronunciamiento revocatorio o de nulidad, cuando impida determinar las razones que fundamentaron el fallo, ya que "[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 459/2019, de 22 de julio y 491/2019, de 24 de septiembre), lo que sucede en el caso que nos ocupa, como lo

demuestra el contenido del resto de motivos de apelación esgrimidos por la parte apelante dirigidos a combatir la razón decisoria de la sentencia.

Respecto a la exhaustividad, es jurisprudencia reiterada la que mantiene que el deber previsto en el art. 218 LEC no supone la exigencia de que las sentencias traten pormenorizadamente todas las cuestiones sometidas a debate y lo que se denuncia en el recurso es precisamente que la sentencia no hace referencia a determinados hechos y alegaciones esgrimidas por la demandada/apelante siendo así que su derecho a una motivación jurídica no le faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( SSTS núm. 262/2006, de 11 de noviembre; 50/2007, de 12 de marzo ; 302/2016, de 9 de mayo)..

TERCERO

En relación a los principales defectos constructivos que la sentencia considera existentes en el pavimento de los descansillos de las plantas del edificio y en los peldaños de las escaleras, lo que se viene a alegar en el recurso es error en la valoración de la prueba en cuanto que la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada habría sido ilógica e irracional sin ajustarse a la sana crítica, dado que: i) el informe Díaz, en contra de lo que dice la sentencia, no es coincidente con el informe Echaide, sino vendría a sostener en gran medida lo mismo que el presentado por la sociedad constructora (informe Urrutia); ii) la sentencia sólo valora parcialmente la documentación obrante, sin tener en cuenta el certificado fin de obra emitido por el arquitecto director de la ejecución de 6 de abril de 2016 y la "Calificación Definitiva de Rehabilitación" del Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra" que posibilitó recibir la subvención del 25 % del presupuesto protegible.

Una correcta valoración de la prueba pericial y de la documental aportada conduciría, a juicio de la apelante, a concluir con la inexistencia de los referidos defectos constructivos, debiendo haber sido desestimada por ello la demanda.

No se admite la simplista e incompleta fundamentación de la sentencia impugnada, procediendo la estimación parcial del recurso por cuanto pasamos a razonar.

CUARTO

Antes de la aprobación de la LOE, bajo el régimen del art. 1591 CC la jurisprudencia señalaba que fuera de los casos de ruina, entendida ésta en sentido amplio, se encontraban las "imperfecciones corrientes que incluso pueden no implicar violación del contrato, pero que también indudablemente dan lugar a la correspondiente indemnización o reparación. En...

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