SAP Baleares 112/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteGEMMA ROBLES MORATO
ECLIES:APIB:2019:2485
Número de Recurso15/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución112/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección Primera

ROLLO: PA 15/19

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PALMA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPA 1018/2018

SENTENCIA núm. 112/19

SS Ilmas:

PRESIDENTE:

DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

MAGISTRADAS:

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA LAIA PIÑOL JOVÉ

En PALMA, a 19 de noviembre de 2019

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la anterior constitución, el Procedimiento Abreviado/DPA 1018/2018 procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Palma, Rollo de Sala nº PA 15/19, por DELICO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Leonardo mayor de edad, nacido en Senegal el NUM000 de 1995, en libertad por esta causa de la estuvo privado un día, representado por la procuradora Cristina Ruiz Font y defendido por el letrado David Barón Martorell, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública representado por el Ilmo Sr. Don. Gonzalo Sans. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña Gemma Robles Morato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de atestado de la Policía local de Calviá que, remitido al juzgado de instrucción nº 8 de Palma, que por reparto correspondió, determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas, transformándose luego en procedimiento abreviado, acordándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y remitiéndose posteriormente las actuaciones, una vez que la defensa del acusado, presentó su escrito de defensa, a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Primera, donde se formó el Rollo correspondiente; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2019 a las 12 horas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones def‌initivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la

salud, solicitando la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 72 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas.

Solicitaba, en caso de acreditarse que el acusado no reside legalmente en España que conforme al artículo 89 del CP se sustituyese la pena de prisión por la expulsión del territorio español por plazo de cinco años a contar desde la fecha de expulsión.

La defensa de Leonardo en conclusiones def‌initivas solicitaba la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y de forma alternativa para el caso de condena que se le aplicara el tipo atenuado atendiendo a la escasa entidad vendida próxima a la dosis mínima. Interesaba que no se procediese a su expulsión atendido el arraigo acreditado y las circunstancias personales del acusado e interesaba la suspensión de la pena privativa de libertad, en su caso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO : El acusado Leonardo, mayor de edad, nacido en Senegal el NUM000 de 1995, en libertad por esta causa de la que estuvo privado un día, sobre las 3.15 horas del día 13 de julio de 2018 se encontraba en las inmediaciones de la calle Punta Ballena de Mafalluf ( Calviá) cuando, tras contactar con el turista Raimundo

, procedió a hacerle entrega de un envoltorio de plástico que contenía una sustancia, que una vez analizada resultó tratarse de cocaína, con un peso de 0,412 gramos, pureza del 36 % y un valor en el mercado de 24,43 euros, recibiendo por ello la suma de 50 euros.

Dicho intercambio fue observado por agentes de la policía local que intervinieron dicho envoltorio así como la cantidad de 180 euros que el acusado portaba procedente de su ilícita actividad de distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de dar comienzo al análisis crítico de los distintos medios de prueba practicados, resulta obligado recordar cuáles son los elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal imputado al acusado; delito que, recordemos, se conf‌igura como de peligro abstracto, como dice la S TS 17.11.1997, esto es, de aquellos que "incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido". Tales elementos se concretan, en síntesis, en los siguientes:

  1. El objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ello constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, f‌irmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratif‌icada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos f‌irmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.5 del Código Civil.

  2. El representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráf‌ico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada al tráf‌ico ( SSTS de 18 de Enero, 22 de Febrero, 15 de Junio y 26 de Diciembre de 1988, 28 de Octubre y 8 de Noviembre de 1989 entre otras).

  3. Se precisa, f‌inalmente, la concurrencia de un elemento subjetivo : el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráf‌ico de aquéllas ( SSTS, de 19 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1983; 31 de Enero y 10 de Abril de 1984).

SEGUNDO

Esta Sala tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en conjunto y del modo ordenado en la LECrim art. 741, constituyen delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, tipo atenuado. Esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la

acusación es válida atendido que se ha practicado de conformidad a los principios procesales expresados y además es suf‌iciente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado.

A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado, y de los agentes actuantes, unido a la pericial, informe de análisis de la sustancia e informe de valoración económica de la misma ( acontecimiento 26 y 42) debidamente introducida en el acto del juicio a través de la prueba documental, toda vez que no fueron impugnadas.

El acusado negó los hechos, indicando que aquella noche estaba realizando su actividad habitual de venta ambulante. Reconoció que cuando vio a la policía local salió corriendo, pero porque sabe que la venta ambulante no está permitida. Af‌irmó que como los agentes vieron que llevaba mucho dinero, le dijeron que eso no podía ser de la venta de gafas y que por eso dedujeron que se dedicaba a la venta de cocía. Explicó que con la venta de relojes a veces conseguía reunir hasta 300 euros.

A preguntas de su defensa, contó que otros vendedores ante la presencia de la policía local salieron corriendo. Preguntado por su arraigo explicó que llevaba cinco años en España, que aquí tenía a su padre a sus hermanos mayores y pequeños y a su madre; que no había tenido la oportunidad de ir al colegio en España y que por eso se dedicaba a la venta ambulante, que no tenía cualif‌icación y por eso no encontraba trabajo.

Frente a dichas af‌irmaciones la declaración de los agentes de la policía local de Calviá fue rotunda, coincidente, mantenida sin f‌isuras y corroborada por el hallazgo de la papelina que el turista, ante la intervención policial, arrojó al suelo.

Así, el primero que depuso, NUM001, explicó que estaban de servicio peatonal en la calle Punta Ballena que vieron al acusado hablando con un turista, que no portaba objetos propios de la venta ambulante y que parecía que estaba negociando algo con el turista. Que seguidamente se sacó algo del bolsillo, un plástico blanco y el turista le dio 50 euros. Explicó que el acusado salió corriendo, que le persiguieron y que f‌inalmente lograron interceptarle.

A preguntas de la defensa expuso que llevaba una mochila característica de la venta ambulante pero que en el momento de la transacción no llevaba nada en las manos propio de dicha actividad.

En idéntico sentido, se mantuvo el agente NUM002 que dijo que el acusado estaba hablando con un turista inglés, que le llamó la atención que no llevaba nada de venta ambulante y que vieron un intercambio de una bola por 50 euros. Dijo que el acusado salió corriendo y el turista tiró la bola. El testigo recordaba que el turista presentó...

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