STSJ Galicia 545/2019, 15 de Noviembre de 2019
Ponente | JUAN SELLES FERREIRO |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:6282 |
Número de Recurso | 15026/2018 |
Procedimiento | Recurso contencioso-administrativo |
Número de Resolución | 545/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00545/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000034
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015026 /2018 /
Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL
De D./ña. representante legal Imanol, representante legal Landelino en representación de GESTION Y TECNICAS DEL AGUA SA
ABOGADO SABELA VARELA FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA
Contra D./Dª. CONCELLO DE CARBALLO
ABOGADO LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15026/2018, interpuesto por GESTION Y TECNICAS DEL AGUA S.A., representada por la procuradora DÑA.MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, dirigida por la letrada D.ª SABELA VARELA FERNANDEZ, contra ACUERDO DEL PLENO DE LA CORPORACION DEL EXCMO. CONCELLO DE CARBALLO de 30/10/17 ordenanza fiscal nº 10 TAXAS SOBRE EL CICLO INTEGRAL
DEL AGUA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Se impugna en el presente procedimiento ordinario por la entidad GESTIÓN Y TECNICAS DEL AGUA SA la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal nº 10 sobre Taxas do Ciclo integral da Agua del Ayuntamiento de Carballo de fecha 11 de diciembre de 2017 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña de fecha 15 de diciembre de 2017.
A fin de centrar el debate y, por guardar plena relación con el primer motivo de impugnación aducido por la recurrente (relativo a la ausencia de memoria económica en la elaboración de la Ordenanza Fiscal que regula la tasa del ciclo integral del agua) conviene traer a colación el criterio sentado por esta misma Sala y Sección, entre otras, en su sentencia 84/2017 de 22 Feb. 2017, (Rec. 15239/2016).
Decíamos allí:
"PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil FCC AQUALIA S.A. y CIVIS GLOBAL. S.L. UTE contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cangas de fecha 18 de febrero de 2016, sobre aprobación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por los servicios vinculados al ciclo integral del Agua (BOP de 26 de febrero de 2016).
Plantea la recurrente la nulidad de la Ordenanza por inexistencia del informe técnico económico, necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundo de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004) y, en segundo término, la imposibilidad de aplicación retroactiva de la misma al ejercicio 2015.
Contesta el Ayuntamiento demandado alegando la existencia de diversos informes en la tramitación de la Ordenanza que permiten conocer a los sujetos pasivos el motivo que justifica la modificación que se impugna y, en cuanto a la retroactividad, que tal posibilidad se encuentra prevista en el artículo 107.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LA LEY 847/1985).
En relación con el informe técnico-económico y otros extremos de las tasas recuerda la STS de 18 de mayo de 2016 (recurso 1125/16) en su FJ 3º y bajo la rúbrica "normativa aplicable y doctrina jurisprudencial", que incorporamos a la presente, lo siguiente:
"Con carácter general el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004), dispone que: "1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: ... B) La prestación de un servicio público... ".
El artículo 20.4.r) y t) establece que se podrán establecer tasas por "Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares", "Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades Locales", supuestos que encajan en la modalidad de Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.
Por otro lado, el artículo 24.2 de dicho TRLRHL (LA LEY 362/2004) establece que "En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
-
La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:
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La cantidad resultante de aplicar una tarifa,
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Una cantidad fija señalada al efecto, o
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La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
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Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas".
Y el artículo 25 dispone que "los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico- económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente".
Y la Ley 8/1989, de 13 de abril (LA LEY 1004/1989), de Tasas y Precios Públicos, modificada por laLey 25/1998, de 13 de julio (LA LEY 2685/1998), establece en su artículo 20. 1 :
"Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta".
"La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas".
La STS de 19 de diciembre de 2007 señala que " Desde luego, el último precepto solo exige el informe técnicoeconómico que acredite la previsible cobertura del coste de los servicios, en el caso de establecimiento de tasas para financiar, total o parcialmente, los mismos. Ahora bien, dicha circunstancia no pueda servir de base para permitir que las modificaciones de las tarifas que puedan producirse en el futuro, se hagan sin la justificación del principio de equivalencia recogido en el artículo 24, que afecta a los ingresos, pero también a los costes del servicio, pues lo contrario supondría dejar al administrado en posible situación de indefensión ante cualquier actuación administrativa de carácter arbitrario. Por ello, la normativa local, de forma explícita o implícita, ha exigido tradicionalmente que la modificación de tarifas aparezca suficientemente justificada en el expediente administrativo".
Posteriormente, en refuerzo de su consideración la STS de 19 de...
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