STS, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3164/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado, en nombre de Dª María Rosario, contra Sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de septiembre de 2002, dictada en el recurso contenciosoadministrativo 301/97, en materia de Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de basuras, del ejercicio 1997.

Ha sido parte recurrida y se ha opuesto al recurso, el Ayuntamiento de Tossa del Mar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosario, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Tossa del Mar, de 21 de diciembre de 1996, aprobando la modificación de diversas Ordenanzas Fiscales, para el ejercicio 1997, la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo tramitó bajo el número 301/1997, dictó sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosario, contra Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE TOSSA DEL MAR, de 21 de diciembre de 1996, por el que se aprobó la modificación de diversas Ordenanzas y, en particular, la Ordenanza Fiscal núm. 30, relativa a la tasa de recogida de basuras".

SEGUNDO

D. Rafael Delgado Delgado, Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª María Rosario, tras cumplir el trámite de preparación, interpuso recurso de casación contra la sentencia reseñada en el anterior Antecedente, por medio de escrito presentado en 14 de junio de 2002, en el que solicita se dicte sentencia declarando la anulación de la impugnada y estimando la súplica principal de la demanda, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

D. José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre del Ayuntamiento de Tossa del Mar, se opuso al recurso, por medio de escrito presentado el 22 de abril de 2004, en el que solicita se dicte sentencia, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de diciembre 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia basa su fallo desestimatorio en los siguientes Fundamentos Jurídicos:

"PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosario, el Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE TOSSA DE MAR de 21 de diciembre de 1996 por el que se aprobó la modificación de diversas Ordenanzas Fiscales y, en particular, de la Ordenanza Fiscal núm. 30 relativa a la tasa de recogida de basuras.

SEGUNDO

La actora considera que el estudio económico financiero en el que se apoya la modificación de las tarifas de la Ordenanza núm. 30 reguladora de la tasa por recogida de basuras para 1997 es incompleto incluyéndose, además, partidas que legalmente no pueden ser repercutidas en el coste del servicio como la limpieza de plazas y vías públicas, la instalación de papeleras o la legalización del vertedero de escombros. En este sentido, debe tenerse presente que el art. 24.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, -antecedente directo del actual art. 24.2 de la Ley 39/1988 - en su redacción anterior a la promulgación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, determinaba que "el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate. Para la determinación de dicho coste se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del organismo que los soporte".

Pues bien, del análisis del estudio económico-financiero se desprende que en el apartado dedicado a los costes del servicio de recogida de basuras para el ejercicio de 1997 se integran el coste de concesión de recogida de basuras, los gastos de legalización del vertedero, el canon del vertedero y los gastos de colocación de papeleras y de conservación y mantenimiento de las mismas así como los costes financieros y los de recaudación y tesorería -adelantos del Consell Comarcal de la Selva para atender a los vencimientos mensuales del servicio y premio de cobranza del Consell Comarcal de la Selva- todos ellos perfectamente admisibles. Por lo que respecta al apartado dedicado a la cantidad de ingresos prevista en concepto de tasa por recogida de basuras, para 1997, ésta se obtiene rebajando en un tanto por ciento la cantidad percibida en 1996, para así equipararla al importe de los costes de prestación del servicio, debiendo, además, tener presente que el importe estimado de las tasas por la prestación del servicio de recogida de basuras no puede exceder "en su conjunto", y no respecto de todos y cada uno de los usuarios, coste real o previsible del servicio o actividad.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

La recurrente articula su recurso, mediante la formulación de cuatro motivos: 1º) al amparo del artículo 88.1.c) e la Ley Jurisdiccional, con cita del artículo 24 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional, se alega falta de motivación de la sentencia; 2º) al amparo del artículo 88 .1.d) de la Ley de este Orden Jurisdiccional, por infracción del artículo 25 de la Ley 39/1998, de Haciendas Locales, en relación con los artículos 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, 164 y 173 de Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, 9 y 103 y ss de la Constitución y jurisprudencia que los interpreta; 3ª) con invocación del artículo 88.1 .d), se alega infracción del artículo 21 de la Ley 39/1998, de 29 de diciembre, de Haciendas Locales, al incluir en el coste de la tasa por recogida domiciliaria de basuras, el de otras limpiezas de vías públicas y conceptos que no pueden ser objeto de tasa alguna; y 4º) por último, también con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se alega violación del artículo 24.2 de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre .

TERCERO

Así pues, en el primero de los motivos, se alega falta de motivación de la sentencia, a cuyos efectos, se afirma que en el recurso contencioso-administrativo se planteaban dos cuestiones que afectaban a la legalidad del acuerdo aprobatorio de la Ordenanza: inexistencia de estudio económico-financiero, que justificara el coste de las sumas a repartir por la tasa e inclusión en dicho coste, de partidas que legalmente no pueden formar parte de aquella.

La recurrente expresa su queja de que "basta leer la sentencia recurrida para constatar que no se contiene razonamiento ni explicación alguna acerca de estos dos extremos, sin que la Sala sentenciadora accediera a su aclaración, como solicitó oportunamente esta parte, por el razonamiento de que la misma excedía del régimen de aclaraciones de la antigua L.E.C."

Por ello, considera que "se ha producido un claro, evidente e incuestionable quebrantamiento de una de las formalidades esenciales de todo proceso el que la sentencia que resuelva sea motivada y conteste a los puntos debatidos en el proceso y de respuesta a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la C.E ."

Para resolver este motivo, debe precisarse que en el escrito de demanda se puso de relieve la necesidad de que el expediente administrativo contenga "los estudios detallados y justificados del importe de las tasas y demás exacciones municipales que se acuerde establecer y modificar" citándose diversas disposiciones y una sentencia de la propia Sala sentenciadora; por otro lado, y en cuanto a coste de la recogida de basuras, se indicaba que no quedaba acreditado, en absoluto, el importe de 68.976.060 ptas., a cuyo efecto, se manifestaba que la adjudicación de tal servicio, realizada en diciembre de 1995, comprendía también limpieza de calles y playas, sin que se haya concretado que parte correspondía a limpieza de vías públicas y que parte a recogida de basuras, añadiéndose que se tenía constancia de que el concesionario "había solicitado para 1995 una cuota total de 78.909.787 ptas., desglosada 43.129.579 ptas., por recogida de basuras y 35.780.208 ptas., de limpieza de playas y vías públicas", deduciendo de ello ser obvio que la cifra de 69.976.060 ptas. que trataba de percibirse por la tasa de recogida de basuras, incluía el pago la limpieza de playas y vías públicas, pese a que este concepto no puede ser objeto de imposición individual (artículo 21 .e) de la Ley de Haciendas Locales); se alegaba igualmente que, en cuanto a los "gastos de legalización del basurero", "el vertedero que se trata de cobrar nada tiene que ver con la recogida de basuras", así como que los gastos de colocación de papeleras y conservación y mantenimiento de las mismas se refieren a la limpieza de vía pública; por último, se manifestaba que en cuanto a intereses y comisiones, "se incluye una partida de 3.850.000 ptas., que se dicen corresponder a avances del Consejo Comarcal para atender los vencimientos mensuales del servicio, sin concretarse a que obedece esta partida" así como que tampoco se justifica la partida de 4.000.000 de ptas., que se calcula para abonar al Consejo Comarcal, como premio de cobro.

Tras ello, se concluía que el estudio económico en que se apoya la modificación de las tarifas de la Ordenanza número 30, es claramente incompleto y con el mismo no puede cumplirse el requisito de permitir el control de legalidad del acuerdo. Pero además, que resultaba evidente que en el coste se incluían partidas que legalmente no pueden ser repercutidas.

Pues bien, basta una superficial lectura de la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la misma, o no da respuesta a las alegaciones de la demandante y muy especialmente a la alegada falta de justificación del importe del coste de servicio de recogida de basuras, en relación con la posible inclusión de los correspondientes a limpieza viaria y playas, o la respuesta que se da es manifiestamente carente de motivación, lo que ocurre cuando se afirma respecto del coste de concesión de recogida de basuras, los gastos de legalización del vertedero, el canon del vertedero y los gastos de colocación de papeleras y de conservación y mantenimiento de las mismas así como los costes financieros y los de recaudación y tesorería, ser "todos ellos perfectamente admisibles."

Por ello, ha de estimarse el motivo y, sin necesidad de estudio de los demás, casarse la sentencia.

CUARTO

De conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, procede resolver el debate, a cuyos efectos, debe ponerse de relieve que ya en el período de información pública, la hoy recurrente presentó escrito en el Ayuntamiento, registrado de entrada en 19 de diciembre de 1996, denunciando que la Ordenanza de recogida de basuras no se ajustaba a la legalidad, pues el coste de la concesión incluía la limpieza de vías públicas y playas y si se tomaba como primera partida dicho coste, se infringía el artículo

21.e) de la Ley de Haciendas Locales que dispone que "las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes...e) Limpieza de vías públicas".

Pues bien, el informe de Secretaría, emitido en la misma fecha de presentación del escrito antes referido, se limitaba a concluir que la competencia para la aprobación correspondía al Pleno municipal, que las Ordenanzas disponían de los correspondientes estudios económicos y que el estudio económico redactado por la Intervención Municipal, se adaptaba a las disposiciones legales sobre la materia.

Posteriormente, el Acuerdo municipal de 21 de diciembre de 1996, procedió a aprobar las Ordenanzas de tasas y precios públicos para 1997 y a desestimar, entre otras, la reclamación de la hoy recurrente, "per entendre que manquen de fonament, donat que l'expedient s'ha tramitat amb el que desposa le legislació vigent".

Planteado el recurso contencioso-administrativo, y formuladas por la demandante las alegaciones antes expresadas, la representación procesal del Ayuntamiento de Tossa de Mar, se limita a invocar el artículo 24 de la Ley de Haciendas Locales, indicado que se han cumplido las exigencias establecidas en el mismo y que constan en el expediente administrativo los informes de Secretaría e Intervención del Ayuntamiento de Tossa del Mar, por lo que se ha dado cumplimiento a los artículos 165 y 173 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre .

Pues bien, antes de exponer cualquier razonamiento o juicio sobre la cuestión planteada, conviene poner de relieve que, por razón del tiempo en que tienen lugar los hechos, son de aplicación los artículos 24 y 25 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, con la siguiente redacción: Artículo 24 .

1.El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que trate. Para la determinación de dicho coste se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del organismo que los soporte.

2. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza fiscal, en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

3. Para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

Artículo 25

Los acuerdos de establecimiento de tasas para financiar total o parcialmente los nuevos servicios deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de aquéllos.

Desde luego, el último precepto solo exige el informe técnico-económico que acredite la previsible cobertura del coste de los servicios, en el caso de establecimiento de tasas para financiar, total o parcialmente, los mismos. Ahora bien, dicha circunstancia no pueda servir de base para permitir que las modificaciones de las tarifas que puedan producirse en el futuro, se hagan sin la justificación del principio de equivalencia recogido en el artículo 24, que afecta a los ingresos, pero también a los costes del servicio, pues lo contrario supondría dejar al administrado en posible situación de indefensión ante cualquier actuación administrativa de carácter arbitrario.

Por ello, la normativa local, de forma explícita o implícita, ha exigido tradicionalmente que la modificación de tarifas aparezca suficientemente justificada en el expediente administrativo.

Así, el artículo 21 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se pusieron en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales, y se dictaron normas provisionales para su aplicación, dispuso que:

"El importe total de las tasas por la realización de una actividad o por la prestación de un servicio no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, para cuya determinación se tendrán en cuenta los gastos de personal, de material y de conservación, cargas financieras y amortización de las instalaciones directamente afectadas, no sufragadas por contribuciones especiales, así como el porcentaje de los gastos generales de administración que les sean atribuibles."

Por su parte, el artículo 18 del Real Decreto Ley 11/1979, de Medidas Urgentes de Financiación de las Haciendas Locales, bajo la rúbrica de "Tasas", señaló:

La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento total cubra el coste de aquéllos, y para cuya determinación se tendrán en cuenta tanto los costes directos como el porcentaje de costes generales que les sea imputable.

A tal fin, en el expediente de modificación de tarifas se incluirá una evaluación económica y financiera del coste y rendimiento de los respectivos servicios o actividades. Igualmente, al proyecto de presupuesto de cada año, se acompañará un anexo detallando los elementos del coste de aquellas actividades o servicios que se financien mediante tasas.

El artículo 214 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, dispuso igualmente:

"La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento total cubra el coste de aquéllos, para cuya determinación se tendrán en cuenta tanto los costes directos como el porcentaje de costes generales que les sea imputable. A tal fin, en el expediente de modificación de tarifas se incluirá una evaluación económica y financiera del coste y rendimiento de los respectivos servicios o actividades. Igualmente, al proyecto de presupuesto de cada año se acompañará un anexo detallando los elementos del coste de aquellas actividades o servicios que se financien mediante tasas".

Y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, también en su versión original, disponía en su artículo 9.2 que "La presente Ley se aplicará supletoriamente respecto de la legislación que regula las tasas de las Comunidades Autónomas y las Haciendas Locales", por lo que resultaba de aplicación el criterio del legislador expresado en el artículo 20, el cual establecía que "Los proyectos de Real Decreto que acuerden la aplicación de una tasa y aquellos que desarrollen la regulación de la cuantía de la misma deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria económico- financiera sobre el coste, o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición."

Y ya con posterioridad a los hechos y con mejor técnica, el artículo 20.1 de Ley 8/1989, de 13 de abril

, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, y que sigue teniendo carácter supletorio respecto de la legislación que regula las "Haciendas Locales", dispone:

"Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas."

En cualquier caso, entiende la Sala que el artículo 24 de la Ley de Haciendas Locales, antes transcrito (heredero del artículo 214 del Texto Refundido de 1986, pues la Disposición Derogatoria de la Ley 39/1988

, dejó sin efecto, entre otras disposiciones, el Título VIII de aquél), que, exige, de un lado, que las tasas por la realización de una actividad o por la prestación de un servicio, no excedan en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, y, de otro, que se tengan en cuenta los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluidos los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales (sin olvidar los criterios genéricos de capacidad económica a que hace referencia el apartado 3 del artículo 24 ), permite afirmar que en el expediente de modificación de tarifas, ha de quedar suficientemente acreditado, en lo que ahora interesa, el importe de los costes del servicio, pues en otro caso, no sería posible el control de la regla de equivalencia y supondría permitir la posible indefensión ante actuaciones administrativas arbitrarias.

En cuanto a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 1995, tras poner de relieve que la primera cuestión que se planteaba por el recurrente era "la aparente falta, en el expediente, de una detallada indicación de los gastos e ingresos de cada uno de los epígrafes de la Ordenanza que ponga claramente de manifiesto que las Tasas fueron fijadas de acuerdo con el principio de que su rendimiento cubra el coste de los servicios, y la existencia, en todo caso, de un estudio económico extemporáneo, parcial y exagerado", señaló que dicha cuestión "está perfectamente resuelta, en sentido opuesto a lo patrocinado por el recurrente de instancia, en los Fundamentos de Derecho II, III, IV y V de la sentencia apelada, que, por su adecuada atemperación al ordenamiento jurídico aplicable y a los principios tributarios que del mismo se inducen, se hacen propios y se dan -en el sentido y con el alcance dialéctico con el que lo estamos haciendopor enteramente reproducidos.

En efecto, hecha la pertinente distinción entre los conceptos técnico-jurídicos de Impuestos, Contribuciones Especiales y Tasas, y sentado el criterio (a tenor de los diversos artículos que, en las sucesivas y diversas disposiciones normativas secuencialmente vigentes, han regulado los elementos esenciales del régimen jurídico de la última de las citadas clases de tributos) de que la fijación de las tarifas de las Tasas por prestación de servicios y realización de actividades se ha de efectuar de forma que su rendimiento total cubra, sin sobrepasarlo, el coste de los mismos -para cuya determinación se tendrán en cuenta tanto los costes directos como el porcentaje de costes generales que les sea imputable-, puede -y debe- llegarse a la conclusión, con la misma argumentación utilizada en la sentencia de instancia, de que, en el estudio previo sobre la evolución económica y financiera del coste y rendimientos de los servicios y actividades que obra en el expediente, concurren los suficientes y necesarios datos y elementos de juicio para poder sentar que se ha logrado, en la Modificación de la Ordenanza Fiscal controvertida, una perfecta plasmación, en el grado máximo posible, del principio de autofinanciación, pues, en el «estudio o informe sobre el coste de los servicios y actividades», justificativo de una elevación media aproximada de un 10% de las tarifas, no se pretende ni se parte de un establecimiento o imposición de supuestos o conceptos nuevos a gravar -con una sola excepción-, sino, tan sólo, de meras modificaciones de las Tasas ya preexistentes, con el consecuente y paralelo incremento de sus importes, y, en el «estudio y evolución del rendimiento», aunque más deficiente que el anterior, sus potenciales y parciales imperfecciones no son susceptibles, por su relativa entidad, de determinar la nulidad o anulabilidad global de la Ordenanza, sino, como máximo -y esto es lo que aconteció, en definitiva, en la sentencia recurrida-, la invalidez, puntual, de aquellos artículos y epígrafes en que la omisión o defecto de las valoraciones fuese ocasional y manifiestamente relevante (como fue el caso, entre otros varios, del epígrafe 27 del Grupo 3 del artículo 9 )."

Es claro, por tanto, que la Sentencia referida parte de la exigencia, en el caso de modificación de Ordenanzas, de un estudio o informe sobre el coste de servicios o actividades.

Más recientemente, la Sentencia de 19 de octubre de 1999, que tiene su origen en impugnación de una liquidación por tasa de licencia de obras, puso de relieve la relación entre los artículos 214.1 del Texto Refundido de Régimen Local de 1986, 24.1 y 25 de la Ley de Haciendas Locales, al señalar:

"SEGUNDO.- Aparte lo dicho, es necesario hacer constar que, efectivamente, la modalidad tributaria que la tasa significa responde a la idea de contraprestación por la utilización o aprovechamiento del dominio público, por la prestación de un servicio público o por la realización de una actividad en régimen de derecho público que se refiera, beneficie o afecte al sujeto pasivo (por todos, art. 26 de la Ley General Tributaria en su redacción original y en la recibida después de la Ley de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, Ley 25/1998, de 13 de julio, tras la Sentencia Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre. De ahí, precisamente, que, en lo que aquí interesa y como ya declaró esta Sala, entre otras y por no citar más que una de las más recientes, en la Sentencia de 6 de marzo de 1999, tanto el art. 214.1 del Texto Refundido del Régimen Local de 1986, como, hoy, el art. 24.1 de la Ley de Haciendas Locales precitados, veden que el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad pueda exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate; y de ahí igualmente que: a) para la determinación de ese coste global, real o previsible, los preceptos acabados de citar impongan tener en cuenta los gastos de personal, de material y de conservación, cargas financieras y amortización de las instalaciones directamente afectadas no sufragadas por contribuciones especiales, así como el porcentaje de los gastos generales de administración que le sean atribuibles o, como, con mejor técnica, establece el precepto de la Ley de Haciendas Locales, «los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del organismo que los soporte»; y que, b) en los arts. 214.2 del Texto de 1986 y en el 25 de la LHL se estableciera y establezca, respectivamente, que «en el expediente de modificación de tarifas se incluirá una evaluación económica y financiera del coste y rendimiento de los respectivos servicios o actividades», que «igualmente, al proyecto de presupuesto de cada año se acompañará un anexo detallando los elementos del coste de aquellas actividades o servicios que se financien mediante tasas», o que «los acuerdos de establecimiento de tasas para financiar total o parcialmente los nuevos servicios deberán adoptarse a la vista de informes técnicoeconómicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de aquéllos».

En la Sentencia de 14 de abril de 2001, en recurso de casación, en el que el Ayuntamiento impugnante alegaba como motivo de casación, infracción "de los artículos 24 y 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, puesto que el acuerdo recurrido se refería solamente a la modificación de una Ordenanza Fiscal y se había acreditado que en ningún caso el importe estimado de recaudación excede del coste del servicio", respondió señalando que: "la sentencia impugnada afirmó en su Fundamento 2º que «el estudio económico sobre el que se ha llegado a la determinación de las tarifas aplicables no explica en absoluto cómo se ha llegado al coste real o previsible del servicio que se trata de regular», razonando que el estudio acompañado a la modificación de la Ordenanza, realizado por una empresa privada, era «somero» y no proporcionaban a los servicios técnicos municipales «constancia real y efectiva de la valoración detallada y previsible (...) de las distintas partidas que integren el mantenimiento del servicio de alcantarillado, al que a partir de ahora se le añadirán los costes reales del mantenimiento del servicio de depuración que constituye la última fase de la red».

La conclusión que extrajo la Sala fue la de que el acuerdo recurrido prescindió de un aspecto esencial del procedimiento, cual es el trámite del informe económico, exigido por los artículos 24.1 y 25 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, aplicando en consecuencia el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en orden a declarar la nulidad absoluta de la nueva Ordenanza.

Puesto que en casación no pueden discutirse los hechos fijados por la sentencia impugnada y la apreciación probatoria a que llegó la Sala de instancia, sólo resta declarar que la consecuencia anulatoria está perfectamente ajustada a cuanto dispone el art. citado de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992 ."

En fin, en la Sentencia de 4 de febrero de 2004, en relación con la impugnación de una Ordenanza de Recogida de basuras, una de las razones que se expuso para la desestimación del recurso es que "Consta, con claridad, en la sentencia que los conceptos de «recogida de basuras» y «limpieza viaria» están suficientemente desglosados y separados en los informes y documentos emitidos por la Corporación y que, precisamente, el estudio económico sólo se realiza respecto a la recogida de basuras de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 39/1988 ".

De lo expuesto, se deduce la necesidad de que la aprobación de la modificación de las tarifas correspondientes a las tasas se vea precedida de un estudio económico del coste del servicio, con determinación de conceptos e importes y que, en todo caso, queden justificados los mismos.

Resultan evidentes las dificultades que en algunos supuestos pueden plantearse, al elaborar los estudios económicos justificativos, especialmente en el caso de pequeños municipios. Así lo hemos expuesto en alguna ocasión anterior y así lo ratificamos ahora, pero de lo que se trata, en todo caso, es de "de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria."( Sentencia de 8 de marzo de 2002 ).

Y precisamente una situación de este tipo es la que se nos plantea ahora, porque a la vista del llamado estudio económico- financiero formado por el Ayuntamiento demandado, que no es, sino una simple relación de costes sin justificación alguna y de ingresos previsibles, no puede venirse en conocimiento de la realidad de los datos que figuran y, en el caso presente,y, en concreto, como se ha llegado a la cifra de 68.976.060 ptas., que figura en concepto de coste del servicio de recogida de basuras, lo que se podría haber justificado sin ningún esfuerzo.

Pero es que además, concurre la circunstancia de que planteada esta cuestión, en relación con la posible inclusión de los costes de limpieza viaria y de playas, en el período de información pública, la hoy recurrente no recibió respuesta razonada a sus alegaciones, a pesar de que el artículo 21.1 de la Ley 39/1988, establece claramente que"las Entidades Locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes...e) Limpieza en la vía pública".Y todavía más, con posterioridad, en el recurso contencioso administrativo, la representación procesal del Ayuntamiento de Tossa de Mar ha mantenido la conducta procesal elusiva antes referenciada.

Por esta sola razón, procede la declaración de nulidad del Acuerdo de modificación de la Ordenanza.

Pero es que además, y a falta de una mínima justificación en otro sentido, hay que entender que los gastos de colocación de papeleras y de conservación y mantenimiento de las mismas, forman parte del servicio público de limpieza viaria, por lo que su coste no puede incorporarse al del servicio de recogida de basuras y en la tasa que grava la prestación de este servicio, de acuerdo a lo antes dicho.

En fin, debido a que el estudio económico no es sino una mera relación de costes e ingresos, tampoco se concretan o justifican los conceptos o cuantías del "gasto de legalización de basurero" y "canon abocador Ajuntament Lloret de Mar", así como los intereses y comisiones de anticipos, y premio de cobranza del Consell Comarcal de la Selva.

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede anular el Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE TOSSA DEL MAR, de 21 de diciembre de 1996, "por el que se aprobó la Ordenanza Fiscal núm. 30, relativa a la tasa de recogida de basuras".

En cambio, no procede acceder a la pretensión de devolución de sumas percibidas, pues no se establece dicho efecto con carácter general en el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional, según el cual "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la resolución de la sanciones aún no ejecutadas completamente". SEXTO.- No ha lugar a la imposición de costas y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado, en nombre de Dª María Rosario, contra Sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 301/1997, sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por representación procesal de Dª María Rosario y declaramos la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Tossa del Mar, de 21 de diciembre de 1996, aprobando la Ordenanza número 30, de tasas por recogida de basuras. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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