STSJ Andalucía 2558/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2019:19657
Número de Recurso292/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2558/2019
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 292/2015

SENTENCIA NUM. 2.558 DE 2019

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

---------------------------------------------------En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 292/2015 seguido a instancias del AYUNTAMIENTO DE ATARFE, representado por D. Miguel Mesa Muñoz de Escalona; siendo parte demandada la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE GRANADA, en cuya representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía. Se han personado como codemandados D. Florian y Dª Julieta, representados por D. Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes,

la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y una vez presentados escritos de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Rosa López-Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada, de 29 de enero de 2015 y recaída en el expediente NUM000, que f‌ijó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por ministerio de la Ley para la construcción de una glorieta partida semaforizada en el p.k. 427, 36 de la carretera N-432, bulevar y vial público. El justiprecio, referido a la parcela catastral NUM001 del t.m. de Atarfe y calculado por el método residual estático previsto en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo, se desglosaba de la siguiente forma:

1.218, 23 m2 x 166 euros/m2: 202.226, 18 euros;

Premio de afección 5%: 10.111, 31 euros;

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación esgrimidos por el Ayuntamiento de Atarfe y por razones de lógica procesal, deben examinarse las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal de los codemandados hermanos Florian Julieta . Así, y en primer lugar, se alega la inadmisibilidad del recurso por infracción de los previsto en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, precepto según el cual " Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado ".

Esta primera causa de inadmisibilidad debe desestimarse. Así, y como acertadamente hace constar el Ayuntamiento de Atarfe en su escrito de alegaciones de 23 de septiembre de 2019, el artículo 45.2 LJCA exige que al escrito de interposición del recurso se acompañe (apartado a)) el documento que acredite la representación del compareciente y (apartado d)) el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas "... salvo que se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ". En el caso que nos ocupa, al escrito de interposición se acompañó certif‌icado evacuado por el secretario general de la mencionada corporación en el que se hacía constar la adopción del acuerdo para recurrir visto "... el informe emitido por el Letrado municipal ". A mayor abundamiento, se ha adjuntado al escrito de alegaciones copia del dictamen realizado por el Letrado de la corporación en el que -después de realizar un estudio de la situaciónse propone la interposición del presente recurso. Debiéndose entender en consecuencia suf‌icientemente cumplido el requisito previsto en el artículo 54.3 RDL 781/1986.

Como segunda causa de inadmisibilidad se invoca la existencia de desviación procesal, por cuanto el Ayuntamiento recurrente plantea ahora en sede jurisdiccional una pretensión -anulación del acuerdo recurrido o, subsidiariamente, la reducción del justiprecio- que no fueron planteadas en dicha vía.

Esta segunda causa de inadmisibilidad debe ser igualmente desestimada. Así, y en primer lugar, la desviación procesal no es causa de inadmisibilidad sino, en todo caso de desestimación. En segundo lugar, no constituye desviación procesal el hecho de que se invoquen en sede jurisdiccional motivos no alegados en vía administrativa cuando ello obedece a que el Ayuntamiento recurrente no hizo alegaciones en vía administrativa, no presentó hoja de aprecio propia y se limitó a rechazar la hoja de aprecio de los codemandados.

TERCERO

Sobre la superf‌icie expropiada . Se apoya el presente recurso contencioso administrativo en varios motivos, ref‌iriéndose el primero de ellos al error que comete la CPV en cuanto a la superf‌icie considerada como objeto de expropiación.

Como se ha expuesto supra, la CPV consideró que la superf‌icie a expropiar era de 1.218, 23 m2, algo inferior a la propuesta por los expropiados (1.350 m2). Esta superf‌icie se justif‌ica en el apartado 12.4 de la resolución recurrida, en la que se indica que " No ha sido def‌inida por las partes según la documentación aportada al expediente, por lo que el Técnico de la Comisión Provincial ha realizado la determinación de la superf‌icie objeto de expropiación...Realizada la medición correspondiente en el plano catastral a escala 1/800 siguiendo las premisas de las NNSS y el PPSI, el resultado nos indica que hay que expropiar 1.050 m2 para realizar el bulevard y la calzada

correspondiente y añadir los 168, 23 m2 de la rotonda, lo que nos da que la superf‌icie a expropiar es de 1.218, 23 m2 ". La actuación de la CPV es criticada por el Ayuntamiento recurrente, que considera que la medición hecha sobre el plano catastral es poco concreta y que, por tanto, la CPV debió medir utilizando otros medios mas precisos utilizados hoy en topografía, como son las coordenadas por satélite o el levantamiento topográf‌ico in situ . La necesidad de este último fue destacada tanto por la arquitecta municipal -Dª Bárbara - en su informe de 7 de agosto de 2012 (folio 163 EA), como en el evacuado por el Letrado afecto al Ayuntamiento, D. Carlos Alberto (folio 153 EA).

Este primer motivo debe desestimarse. Tal y como se inf‌iere del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa (" El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación ") la misión de los órganos de valoración se circunscribe a la determinación del valor de los bienes expropiados sin que, en principio, les corresponda pronunciarse sobre cuestiones referidas a la titularidad o superf‌icie de los mismos. Así lo ha señalado de modo reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo pudiéndose citar, por todas, la sentencia de 3 de diciembre de 2013 en la que se af‌irma que "... En efecto, el jurado, como órgano de especial conf‌iguración y naturaleza que se ha llegado a declarar como de casi arbitral por la jurisprudencia, en modo alguno puede asumir otro cometido que el que se le impone en el artículo 34 de la Ley expropiatoria de decidir ejecutoriamente el justiprecio, a la vista de las hojas de aprecio de la propiedad y de la Administración sin que, por su propia composición y f‌inalidad, le esté encomendada hacer cualquier otra declaración que no sea la mencionada ". Esa concreción de la función de los jurados y comisiones a la labor valorativa se extiende a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en su labor de enjuiciamiento y revisión de las resoluciones dictadas por aquéllos. Es cierto que este Tribunal puede pronunciarse sobre la extensión superf‌icial del bien expropiado si bien para ello habría sido imprescindible que el Ayuntamiento recurrente hubiera destruido la presunción de acierto y veracidad de que gozan las resoluciones de las comisiones y jurados de valoración. Cosa que podría haber hecho, por ejemplo, mediante ese levantamiento topográf‌ico o medios técnicos muy precisos a que alude en su demanda; medios que la CPV no estaba legalmente obligada a emplear.

CUARTO

Sobre...

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