STSJ País Vasco 457/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2019:3200
Número de Recurso854/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución457/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 854/2018

SENTENCIA NÚMERO 457/19

ILMA/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 182/2018 de 11 de julio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria Gasteiz, se estimó el recurso 393/2016, seguido por los tramites del procedimiento Ordinario, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Artziniega 113/2016 de 5 de julio, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Decreto 53/2016, de 6 de abril, y concedió plazo de un mes para proceder a la demolición de las obras de levante de cubierta ejecutada en vivienda sita en la parcela catastral NUM000 polígono NUM001 de Artziniega, en Santa Coloma.

Son parte:

- Apelante : Fulgencio, quien tiene reconocido el derecho a justicia gratuita, representado por la Procuradora Dª Vanessa Díaz Manzano y dirigido por la Letrada Dª María Maite González Zuloaga.

- Apelado : Ayuntamiento de Artziniega, representado por la Procuradora Dª Begoña Fernández de Gamboa Iraragorri y dirigido por la Letrada Dª María Nieves Martín Raurich.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Fulgencio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con estimación íntegra del recuso, se declare prescrita la posibilidad de restauración de la legalidad urbanística por transcurso de cuatro años y

subsidiariamente se revoque, anule o deje sin efecto la resolución recurrida por resultar disconforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la representación del Ayuntamiento de Artziniega, en el ejercicio de sus funciones de representación, en fecha 30 de octubre de 2018 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se conf‌irme la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/11/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Fulgencio, quien tiene reconocido el derecho a justicia gratuita, recurre en apelación la sentencia nº 182/2018 de 11 de julio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria Gasteiz, se estimó el recurso 393/2016, seguido por los tramites del procedimiento Ordinario, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Artziniega 113/2016 de 5 de julio, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Decreto 53/2016, de 6 de abril, y concedió plazo de un mes para proceder a la demolición de las obras de levante de cubierta ejecutada en vivienda sita en la parcela catastral NUM000 polígono NUM001 de Artziniega, en Santa Coloma.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º ref‌iere la resolución recurrida, en el FJ 2º retoma la pretensión de quien fue demandante, en el FJ 3º los motivos de impugnación según la demanda y en el FJ 4º el planteamiento de la Administración demandada, del Ayuntamiento de Artziniega.

En el FJ 5º delimita el ámbito de las pretensiones que debían ser resueltas en el proceso y concreta la cuestión a resolver, que consistía en determinar si eran o no ajustadas a derecho las resoluciones por las que se resolvió el expediente de restauración de la legalidad urbanística, incoado por la ejecución de unas obras clandestinas, no amparadas en la licencia de rehabilitación.

En el FJ 6º retoma determinados antecedentes, cabecera de la resolución del debate en sede judicial, en concreto los que siguen:

Santa Coloma, del Municipio de Artziniega.

  1. - La resolución impugnada resuelve el expediente de restauración de la legalidad urbanística como consecuencia de las obras de levante en la cubierta del número NUM002 del BARRIO000, que no venían amparadas por la licencia autorizada, calif‌icando las citadas obras como no legalizables.

    2.1.- El expediente de restauración se incoó por el Decreto 16/2016 de 15 de febrero de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Artziniega, previa declaración de caducidad del previamente incoado (vide folios 13 y ss. del expediente administrativo).

    3- Empero nos encontramos con obras ejecutadas, el citado levante de la cubierta que no estaba amparada por la licencia de rehabilitación concedida de la edif‌icación de 7 de marzo de 2005. Al no estar amparadas en la licencia de rehabilitación del inmueble, y haberse ejecutado sin otro título habilitante, se reputan clandestinas según el artículo 129 y ss. de la Ley 2/2006 de 30 de junio de Suelo y Urbanismo, por lo que es, prima facie

    , ajustada a derecho el requerimiento de restauración de la legalidad urbanística establecida en la orden de policía urbanística acordada e impugnada.

    3.1.- La actora ha ejecutado, en el año 2011, determinadas obras no amparadas por la licencia que de obras otorgada en el año 2005, obras que son de dos tipos: a) aquellas que modif‌ican o alteran o contravienen

    las condiciones de la licencia otorgada, b) aquellas que se han ejecutado al amparo de la licencia pero sin cobertura del título administrativo habilitante.

  2. - Empero ha de resolverse de manera individualizada sobre el carácter legalizable o no legalizable de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 y ss. de la Ley.

    6.1.- Las resoluciones combatidas declaran que las obras no eran legalizables dada la clasif‌icación y calif‌icación del suelo en el que está emplazada la vivienda número NUM002 del núcleo o BARRIO000, al estar enclavada en suelo no urbanizable, y única y exclusivamente de admiten determinadas obras en edif‌icaciones vinculadas a la explotación o de desarrollo agrario o ganadero, según la interpretación que se efectúa de las NN.SS del municipio de Artziniega > > .

    Tras ello, en el FJ 7º se detiene en el régimen jurídico sobre la clasif‌icación y calif‌icación del suelo en el municipio de Artziniega, en el núcleo de Santa Coloma, exponiendo determinados datos y antecedentes, así como la regulación de las Normas Subsidiarias.

    A continuación, en el FJ 8º parte de que las Normas Subsidiarias habían desclasif‌icado a las agrupaciones residenciales de Campijo y Santa Coloma, por no reunir los requisitos señalados en la Ley 5/1998 para tener dicha consideración, ámbito en el que retoma lo razonado sobre los núcleos rurales en las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2017 (ROJ:STSJ PV 4241/2017- ECLI:ES:TSJPV:2017:4241), y de 26 de febrero de 2016 ( ROJ:STSJ PV 371/2016- ECLI:ES:TSJPV:2016:371).

    En el FJ 9º ratif‌ica la desestimación del recurso, al razonar como sigue:

    > .

    Finalmente, en el FJ 10º rechaza la imposición de costas estando al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada y declarar prescrita la posibilidad de restauración de la legalidad urbanística, por trascurrir 4 años, y con carácter subsidiario que se revoque la actuación recurrida por disconforme a derecho.

  1. - La alegación 1ª se remite al acto administrativo recurrido y a los fundamentos de la sentencia apelada, para destacar que fue en el FJ 9º, a él nos hemos referido donde se resolvió la cuestión planteada, en un único párrafo, destacando de él su punto 3, para señalar que se declaran las obras clandestinas, ejecutadas antes de la aprobación de las Normas Subsidiarias, y se def‌iende que deben regirse por la normativa urbanística vigente en el momento de su ejecución y f‌inalización, destacando que en dicho momento la vivienda se ubicaba todavía en suelo clasif‌icado como núcleo rural, por lo que era posible realizar obras de reforma o ampliación, al margen del uso, en concreto de la vinculación a una actividad agrícola-ganadera.

    Precisa que, no obstante ello, la sentencia se ref‌iere a la existencia de un Informe Técnico Municipal, cuya fecha no precisa, conforme al cual la normativa anterior a las Normas Subsidiarias de 2011 tampoco permitía la legalización de las obras clandestinas, sin que se indique el motivo de la imposibilidad de legalización, además en abierta contradicción con el régimen jurídico referido en el fundamentos de derecho previos, destacando que, tras su lectura, todos los motivos a los que alude el Arquitecto Municipal en sus Informes se ref‌ieren a la clasif‌icación y calif‌icación actual del suelo en el que se ubica el edif‌icio, y no a los motivos conforme a los cuales, no sería posible su legalización conforme a la normativa vigente, a la fecha de ejecución de las obras.

    Insiste en ello, en que la resolución municipal no justif‌icó la imposibilidad de legalizar las obras conforme a la normativa vigente a la fecha de ejecución, porque se consideran...

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