STSJ Comunidad de Madrid 445/2019, 6 de Noviembre de 2019

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2019:11537
Número de Recurso48/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución445/2019
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0003398

Procedimiento Ordinario 48/2018

Demandante: BLYTON HITE, S.L. y D./Dña. Noemi

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ.

SENTENCIA Nº 445/2019

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En Madrid a 6 de noviembre de 2019.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 48/2018, interpuesto por la representación procesal de BLYTON HITE S.L., Y Dña. Noemi contra la resolución de 16 de Noviembre de 2017 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que f‌ijó el justiprecio de la f‌inca nº NUM000 del proyecto expropiatorio "Valoración de la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, para la ejecución del Plan Especial de las Redes Públicas de Nivel General-Nueva Ciudad Deportiva y Bosque Urbano.

Habiendo sido parte la Administración Autónoma de la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos y el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente apara que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinente, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 5 de noviembre del año en curso, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. De la Sección Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2017, que f‌ijó el justiprecio de la f‌inca registral nº NUM000 del proyecto expropiatorio "Valoración de la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, para la ejecución del Plan Especial de las Redes Públicas de Nivel General-Nueva Ciudad Deportiva y Bosque Urbano".

.

Se trata de una f‌inca de 13.670 m2 de suelo urbanizable no sectorizado, uso predominante: labor secano.

El Jurado Territorial utilizando el método de capitalización de rentas, parte de una alternativa trigo/barbecho, obteniendo una renta por hectárea de 304,81 €/Ha, y la capitaliza al 1,51 € y aplica un factor de localización de 2,5, lo que le da un valor unitario del suelo de 5.05 €/m2; que por los 13.670 m2, son 69.033,50 € más el 5% de afección 3.451,68 €, en total 72.485,18 €.

Ahora bien, por el principio de vinculación con la cantidad ofrecida por la Administración expropiante se f‌ijó en 112.321,78 €.

SEGUNDO

El recurrente, en su hoja de aprecio, valoró el suelo a 242,53 €/m2, considerando que es suelo urbano y solicitó un justiprecio de 12.543.318,03 €. Y en su demanda alegó: anulación del Acuerdo del Jurado por indebida constitución del Jurado, al carecer de los conocimientos técnicos necesarios para realizar una correcta valoración de la f‌inca al ser una cuestión jurídica y carecer el acuerdo de motivación.

La f‌inca debe de ser considerada como suelo urbano de conformidad con el artículo 21.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, al estar la f‌inca integrada en la malla urbana, valorando la misma en 1.322.833,05 para cada demandante y la condena en las costas.

Tanto por parte de la Comunidad Autónoma, como por parte del Ayuntamiento de Torrejón se solicitó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la Resolución recurrida.

TERCERO

En relación al primer motivo de impugnación, esto es, forma indebida de la constitución del Jurado Territorial, al ser una cuestión de carácter jurídico lo que se discute, no puede estimarse, ya que consta que el presidente del Jurado, es el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, siendo público y notorio que el mismo es Magistrado de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Y como vocal D. Santiago Cardelús Muñoz-Seca, el cual es notario, por lo que si hay miembros del Jurado que sean capaces de analizar las cuestiones jurídicas que incidan en la valoración de la f‌inca.

Por otra parte el Jurado ha motivado suf‌icientes su acuerdo. Motivación que como ya ha recordado el Tribunal Constitucional STC 100/1987 de 12 de Junio "determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suf‌iciente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la f‌inalidad que con la motivación ha de lograrse..."(en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de

octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como af‌irma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suf‌iciente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional".

Siendo evidente que en el caso analizado el Jurado Territorial ha valorado el suelo como rural y en consecuencia ha valorado la f‌inca por el método de capitalización de rentas.

Habiendo desestimado, claramente, la petición del expropiado de considerarlo como urbano.

CUARTO

Entrando en el fondo del asunto, procede analizar si nos encontramos ante un suelo urbano o rural. Y a este respecto establece el artículo 21 de la Ley del Suelo del 2015:

  1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

  2. Está en la situación de suelo rural:

    1. En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

    2. El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se ref‌iere el apartado siguiente.

  3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

    1. Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

    2. Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edif‌icaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

    3. Estar ocupado por la edif‌icación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrument de planif‌icación correspondiente.

    Concretamente la actora alude al artículo 21.3 transcrito.

  4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.

    La cuestión fundamental que ha de dilucidarse a través del procedimiento que ahora nos ocupa es la relativa al...

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