ATS, 21 de Febrero de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:1728A
Número de Recurso1881/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1881/2019

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1881/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de la entidad Irubús, S.A.U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Conseller de Territori, Energía y Mobilitat, de fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto el 7 de septiembre de 2016, por la entidad IRUBÚS, S.A.U. contra la resolución del Director General de Transportes de fecha 10 de febrero de 2016, por la que se denegó la solicitud presentada el día 20 de octubre de 2015 para obtener 175 autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor (VTC) en el ámbito de Mallorca.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, estimó el recurso por sentencia nº. 72/2019, de 11 de enero, anulando el acto administrativo y reconociendo el derecho de la recurrente "a que se admita y se tramite sin restricciones cuantitativas, la solicitud presentada el 20 de octubre de 2015, de 175 autorizaciones VTC, y se resuelva de forma reglada dicha solicitud".

En lo que a este recurso interesa, la Sala de instancia, tras desestimar la cuestión planteada por la representación de la Comunidad Autónoma demandada en relación con la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso-administrativo, recuerda que ya ha tenido la ocasión de resolver sobre impugnaciones dirigidas contra resoluciones emanadas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, denegatorias de autorizaciones de arrendamiento de VTC, que habían sido solicitadas con sustento en la existencia de una normativa autonómica que señalaba un límite máximo de autorizaciones de VTC en cada isla, y tras reproducir sentencias de esta Sala Tercera dictadas en relación con la problemática de la competencia autonómica para establecer limitaciones cuantitativas de licencias de VTC, señala que la competencia para el desarrollo del artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres corresponde al Estado y hasta que la Administración estatal no concretó los márgenes que debían respetar las administraciones competentes para la concesión o denegación de los permisos, no serían aplicables los contingentes autonómicos al desconocerse si respetaban los requisitos que el Estado iba a establecer.

La Sala de instancia, tras exponer el marco normativo constitucional, estatal y autonómico balear y la doctrina de esta Sala Tercera contenida en su sentencia de 4 de junio de 2018, en la que se analizaba la conformidad a Derecho de diversos preceptos del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, concluye que el artículo 3 del Decreto 43/2014 no resulta de aplicación a las solicitudes de autorizaciones de arrendamiento de VTC presentadas entre la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la vigencia del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, ya que el desarrollo del artículo 48.2 de la LOTT no se había producido por la Administración constitucionalmente competente, y ello en virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La Sala de instancia, en definitiva, estima el recurso contencioso-administrativo y reconoce el derecho de la recurrente a que la Administración le resuelva su solicitud sin atender a las limitaciones cuantitativas, debiendo verificarse el cumplimiento del resto de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se han preparado contra la misma tres recursos de casación por las representaciones procesales de la Federación de Taxis de Ses Illes Balears, la Federación Independiente del Taxi de las Islas Baleares y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con las alegaciones que se exponen a continuación:

  1. Federación de Taxis de Ses Illes Balears:

    Tras defender su legitimación, denuncia la infracción del artículo 48.2 LOTT; del artículo 30.5 del EACAIB en relación con los artículos 149.1.5 y 21 CE; del artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de Julio, de delegación de facultades del Estado de las Autonomías en relación con los transportes por carretera y por cable, y de la Disposición Adicional Tercera de la Orden FOM 26/2008; así como de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la STS 1848/2018, de 19 de diciembre.

    Sostiene, en resumen, que el desarrollo de las previsiones del artículo 48.2 LOTT puede realizarse por las Comunidades Autónomas con competencia, sin necesidad de atender al desarrollo reglamentario estatal.

    Desde la perspectiva del interés casacional objetivo del recurso, invoca el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), alegando que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ya ha reconocido, en un supuesto idéntico (relativo a la Comunidad Autónoma de Canarias), esta posibilidad de limitar cuantitativamente las VTC con fundamento en una norma autonómica cuando aún no se había producido el desarrollo reglamentario del artículo 48 LOTT por el Estado, recordando la STS n.º 1840/2018, de 19 de diciembre, que "En todo caso cabe significar que la remisión al Reglamento al que hace referencia el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres debe enmarcarse en el respeto al orden constitucional de distribución de competencias establecidos en los artículos 148.1.6 y 149.1.21 de la Constitución y a las normas estatutarias que configuran y delimitan las competencias en materia de transporte de cada Comunidad Autónoma, atendiendo al carácter intracomunitario y extracomunitario de la actividad desarrollada (..)".

    Invoca asimismo el supuesto previsto en el artículo 88.2.b) LJCA al no haberse tenido en cuenta la insularidad de las Islas, la protección del medio ambiente, las políticas en defensa del territorio, así como la escasez y la limitación de los recursos existentes en la Comunidad Autónoma, y la concurrencia del artículo 88.3 LJCA al no haber considerado la sentencia impugnada la STS de 19 de diciembre de 2018 citada.

  2. Federación Independiente del Taxi de Baleares:

    Tras defender su legitimación, denuncia la infracción del artículo 48.2 LOTT; del artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de Julio, de delegación de facultades del Estado de las Autonomías en relación con los transportes por carretera y por cable, y de la Disposición Adicional Tercera de la Orden FOM 26/2008; así como de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la STS n.º 1848/2018, de 19 de diciembre. Asimismo, invoca la infracción de la doctrina constitucional en materia de desarrollo reglamentario de la normativa de transporte ( STC 118/1996).

    En el mismo sentido que la Federación de Taxis de Ses Illes Balears, alega que la remisión al reglamento que hace el artículo 48.2 LOTT, debe entenderse en el marco competencial y estatutario aplicable; siendo así que la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (del mismo modo que su norma previa, la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio 1998) reconoce expresamente la competencia normativa de Canarias y Baleares para el desarrollo reglamentario de la LOTT. La Sentencia ha obviado lo dispuesto en la Disposición octava de la LOTT y la doctrina constitucional contenida en la STC 118/1996, de 27 de julio, que validó la delegación de la competencia de desarrollo reglamentario a las Comunidades en materia de transportes (al pronunciarse sobre el artículo 14 de la Ley Orgánica de delegación de facultades).

    En lo que atañe a la concurrencia del interés casacional objetivo invoca el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA (al haber fallado la sentencia de forma contradictoria a diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional); el supuesto del artículo 88.2.b) LJCA (dado que sienta una doctrina gravemente perjudicial para los intereses generales); el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA (pues el fallo afecta a un gran número de situaciones que trascienden del caso objeto del recurso) y la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA (dado que el Tribunal Supremo no ha establecido de manera suficientemente concreta la competencia autonómica en materia de desarrollo reglamentario del ROTT).

  3. Comunidad Autónoma de Baleares (CAIB):

    El Abogado de la CAIB denuncia la infracción de los artículos 149.1.21 y 148.1.5 CE en relación con el artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de Baleares; así como los artículos 2 y disposición final segunda de la LOTT, en relación con la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears ( Disposición adicional cuarta) y el artículo 3 de su reglamento de desarrollo, el Decreto 43/2014, de 3 de octubre, por el que se desarrollan y concretan determinados aspectos de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial de las Islas Baleares. Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 48 de la LOTT y el artículo 181 de su Reglamento.

    Cita asimismo como contrariada la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera en lo relativo al marco competencia fijado por la Constitución.

    Por otro lado, denuncia la infracción del artículo 22 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la posible carencia sobrevenida de objeto del proceso contencioso- administrativo, pues la parte recurrente manifestó su decisión empresarial de centrar su actividad en el transporte de viajeros por carretera en su modalidad de transporte regular y discrecional en autobús.

    Respecto del interés casacional objetivo, la letrada de la CAIB hace referencia a los autos de admisión dictados en recursos similares: ATS de 8 de octubre de 2018 (RCA 2825/2018) y ATS de 25 de junio de 2018 (RCA 2413/2018), poniendo de relieve que no existe jurisprudencia que aborde y clarifique de forma específica si existe una competencia autonómica para establecer limitaciones y restricciones a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, o si dicha competencia corresponde al Estado. Invoca, desde esta perspectiva, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA.

    Considera asimismo concurrente la presunción del artículo 88.3.b) LJCA porque, habiéndose pronunciado ya el Tribunal Supremo sobre los dos recursos citados, la Sala de instancia se aparta de la jurisprudencia sentada para el territorio de Canarias, aplicando a la dictada para el marco territorial del País Vasco que no presenta las singularidades de la Comunidad Autónoma de Illes Balears (insularidad).

    A los anteriores supuestos, añade la invocación de los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA y de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, dado que este debate no se ha resuelto en el marco competencial de la relación Estado con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como sí lo ha sido para la Canarias, País Vasco y Navarra.

    Por último, en cuanto a la infracción procesal denunciada -no apreciación de la desaparición sobrevenida del objeto del proceso-, invoca esta parte la facultad de esta Sala de apreciar otras circunstancias de interés casacional no contenidas en el artículo 88.2, así como la prevista en el artículo 88.2.c) al poder afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso.

TERCERO

Mediante auto de 5 de septiembre de 2019, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears tuvo por bien preparados tres recursos de casación y acordó emplazar a las partes para que comparezcan ante esta Sala del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

Las partes recurrentes, Federación de Taxis de Ses Illes Balears, representada por la procuradora D.ª Catalina Amengual Pons; Federación Independiente del Taxi de las Islas Baleares, representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, se han personado en tiempo y forma. Se ha personado, asimismo, en concepto de parte recurrida, la procuradora D.ª Ana Tartiere Lorenzo, en representación de la entidad Irubús, S.A.U.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que los tres escritos de preparación presentados cumplen con los requisitos que exige el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista. Así, se han estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero, su relevancia en el sentido del "fallo". Finalmente, esa Sección considera que en todos los recursos se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de interés casacional comprendidos en los apartados 2.º y 3.º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo anterior, nos compete abordar ahora la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de este auto, el asunto que se debate en la instancia y se plantea, también, en casación, es el de determinar si en el periodo que media entre la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de Julio (que reintroduce la posibilidad de establecer limitaciones cuantitativas con la nueva redacción del artículo 48.2 LOTT) y la entrada en vigor de su desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, las Comunidades Autónomas pueden establecer limitaciones o restricciones cuantitativas al otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor. Se trata, no de la cuestión referida a la reviviscencia de las limitaciones impuestas en normas autonómicas anteriores a la Ley 9/2013, de 4 de julio -cuestión ya resuelta de forma negativa en numerosas sentencias de esta Sala Tercera-; sino de la cuestión relativa a si las Comunidades autónomas con competencias delegadas en materia de transporte pueden aprobar su normativa en desarrollo de la Ley 9/2013, de 4 de julio, sin esperar al desarrollo reglamentario del artículo 48.2 LOTT por el Estado.

A título meramente ilustrativo, conviene recordar que el artículo 48.2 LOTT en su redacción dada por la citada ley 9/2013, de 4 de julio, establece que " 2. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor".

En desarrollo de dicha disposición el artículo 181.3 en la nueva redacción dada por el Real Decreto 1057/2015 ha establecido que:

"3. En ejecución de lo que se dispone en el artículo 48.2 de la LOTT, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en una comunidad autónoma o en alguno de los municipios que la integran, el órgano competente podrá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor a fin de mantener el adecuado equilibrio entre la oferta de ambas modalidades de transporte en su territorio.

Se entenderá en todo caso que se produce una situación de desequilibrio, y en consecuencia procederá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, cuando la relación entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte público de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.

No obstante, aquellas comunidades autónomas que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, podrán modificar la regla de proporcionalidad señalada en el párrafo anterior, siempre que la que apliquen sea menos restrictiva que esa".

Pues bien, la Sala de instancia entiende que, con anterioridad a la nueva redacción del artículo 181 ROTT por el Real Decreto 1057/2015, la Comunidad Autónoma de Illes Balears no podía regular ni imponer restricciones cuantitativas porque desconocía todavía los límites que establecería el Estado en el desarrollo del artículo 48.2 LOTT, sin que pueda tomarse como habilitación para ello lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008 que es anterior a la Ley 9/2013, de 4 de julio. Subraya, además, que la CAIB no tiene competencias de desarrollo normativo en relación con esta modalidad de transportes por carretera, sino meramente de ejecución en el marco de las leyes y reglamentos dictados por el Estado.

Por su parte, los recurrentes entienden que su habilitación normativa deriva de las competencias otorgadas en el EACAIB, en la Ley Orgánica de delegación de competencias y en la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008 que trae causa de la Disposición adicional octava de la LOTT (vinculación y pervivencia que no ha sido tratada por ninguna sentencia del Tribunal Supremo). Teniendo en cuenta lo anterior, una vez reintroducida la posibilidad de establecer restricciones cuantitativas, el ejercicio del poder normativo de la Comunidad Autónoma no está supeditado al desarrollo reglamentario del artículo 48.2 LOTT por el Estado.

TERCERO

En primer lugar, y con anterioridad a pronunciarnos sobre la cuestión sustantiva planteada por los tres escritos de preparación, en relación a la infracción del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suscitada por la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares al no haber apreciado la Sala de instancia la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, por haber transferido la entidad recurrente la parte de su negocio relativo al transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo, no procede acordar la admisión a trámite del recurso de casación en este particular, por cuanto, en primer lugar, no se han satisfecho las exigencias de justificación de la circunstancia de interés casacional conforme a la doctrina de esta Sección, en particular una cuidada y rigurosa argumentación en relación con eventuales circunstancias no contenidas en el artículo 88 [ ATS de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017)], y una adecuada cumplimentación de los requisitos para la válida invocación de la circunstancia del apartado c) del artículo 88.2 [ ATS, entre otros, de 8 de marzo de 2017 (RCA 40/2017)]; y, en segundo lugar, la cuestión suscitada no deja de estar ligada a las concretas vicisitudes procesales del caso concreto, sin vocación alguna de generalidad que justifique la admisión en una modalidad casacional basada en el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

CUARTO

En cuanto a la cuestión de fondo planteada, como ya hemos manifestado en los recientes AATS de 4 de octubre de 2019 ( RCA 2911/2019), de 7 de noviembre de 2019 ( RCA 3128/2019) y de 15 de noviembre de 2019 ( RCA 3722/2019), consideramos que tiene interés casacional para la formación de jurisprudencia, concurriendo los supuestos previstos en el artículo 88.3.a) y 2.c) LJCA, pues es necesario profundizar y precisar la jurisprudencia que hemos dictado ya sobre estas cuestiones a fin de aclarar cuál es el margen de intervención de las Comunidades autónomas antes de la aprobación del desarrollo reglamentario del artículo 48.2 LOTT por el Real Decreto 1057/2015; siendo, por lo demás, evidente su trascendencia desde la perspectiva de los intereses generales, así como la posibilidad de que lo que aquí se decida afecte a otros casos en que puedan plantearse las mismas o similares cuestiones.

En este sentido no cabe obviar que la STS de 27 de mayo de 2019 resolvió el RCA 2825/2018 (citado por algunas de las partes recurrentes como fundamento del interés casacional) referido también a una Sentencia de la misma Sala y Sección que la que ahora se recurre. En esta sentencia hemos declarado que "(...) si la delegación competencial por Ley Orgánica vincula la posibilidad de programación o limitación cuantitativa por las CC.AA a una autorización normativa estatal que reenvíe a ella, tal llamamiento a los criterios de las Comunidades autónomas o los entes locales solo se produce respetando los criterios sentados tras la aprobación de la Ley 9/2013 y conforme a los límites marcados por el artículo 181.3 del ROTT por virtud del Real Decreto 1057/2.015, de 20 de noviembre, que emplea la fórmula combinada de atribuir facultades a las CC.AA en base a las limitaciones que tengan establecidas en la oferta de transporte de viajeros en vehículos de turismo y, en todo caso, fijar el propio ROTT la ratio limitativa ya tradicional ("cuando la relación entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte público de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas"), que opera como un límite máximo". Pronunciamiento que hicimos en la misma línea que, entre otras, la STS de 3 de mayo de 2018 (RCA 2730/2016).

Sin embargo, hay que puntualizar que tales declaraciones se realizaron en el marco de un proceso en el que la normativa autonómica finalmente aplicable era anterior a la Ley 9/2013, de 4 de julio, cuya pervivencia, en cierto modo, se defendía. Es por ello que la citada STS de mayo de 2019 estima el recurso de la mercantil en el sentido de declarar que no procede la denegación de las autorizaciones solicitadas con fundamento en un Plan de adjudicación del año 2011.

Tampoco puede obviarse la alusión a diversos autos de admisión referidos a recursos de casación aparentemente similares al que aquí se presenta. Tales recursos de admisión han sido ya resueltos por la Sala Tercera en diversas sentencias que, de alguna forma, inciden sobre lo aquí suscitado.

Así, en la STS de 4 de diciembre de 2018 (RCA 5900/2017) desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil Inversiones Andalucía 2014, S.L (la misma entidad que la recurrente en la instancia en este caso), al considerar que la denegación de las solicitudes de autorizaciones VTC con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 quinquies de la Ley Canaria 9/2014, de 6 de noviembre , no resultaba incompatible con la regulación establecida en la Ley 9/2013, de 4 de julio ni con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, y afirmamos que, en todo caso, "la remisión al Reglamento al que hace referencia el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres debe enmarcarse en el respeto al orden constitucional de distribución de competencias establecido en los artículos 148.1.6 y 149.1.21 de la Constitución y a las normas estatutarias que configuran y delimitan las competencias en materia de transporte de cada Comunidad Autónoma, atendiendo al carácter intracomunitario o extracomunitario de la actividad desarrollada".

Y diferenciamos este supuesto de aquellos otros, claramente diferenciables "pues parten de la premisa de que las normas reglamentarias de carácter estatal o autonómico aplicadas, que establecen limitaciones y restricciones al arrendamiento de vehículos con conductor que justificaban la denegación de las solicitudes presentadas habían sido derogadas por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y no renacían a raíz de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres". Esto es, se trataba de un diferente contexto normativo para el que hemos establecido que las limitaciones autonómicas no reviven como consecuencia de la redacción dada al artículo 48 LOTT por la Ley 9/2013, de 4 julio, aun cuando no hubieran sido expresamente derogadas.

Conclusiones, las anteriores, que reiteramos en las SSTS de 1 de febrero de 2019 (RCA 236/2018) y de 6 de febrero de 2019 (RCA 2413/2018) referido, también, a la compatibilidad de los límites y restricciones establecidos para el otorgamiento de autorizaciones VTC por la Ley canaria antes citada; subrayando que "la cuestión relativa a analizar la legalidad constitucional de la regulación establecida en la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, referida al régimen jurídico del arrendamiento de vehículos con conductor, desborda el ámbito objetivo del recurso de casación, porque no podemos eludir que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia se sustenta en la realización de un juicio positivo de la constitucionalidad de la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que no ha sido cuestionado de forma convincente en el marco de este proceso casacional (ni tampoco en el proceso de instancia)".

En las SSTS citadas que se refieren a la Comunidad Autónoma de Canarias también recordamos que "la disposición adicional tercera de la ORDEN FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, reconoce la competencia normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para desarrollar la regulación estatal en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, al referir que : "Las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias podrán dictar normas en desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio , considerándose de aplicación supletoria en relación con las citada normas de desarrollo o ejecución, las disposiciones contenidas en la presente orden"".

QUINTO

Tomando en consideración las SSTS que se acaban de referenciar, se revela como necesario un nuevo pronunciamiento de esta Sala a fin de profundizar y completar la jurisprudencia sentada en relación con una normativa autonómica dictada con posterioridad a la Ley 9/2013, de 4 de julio y con anterioridad al Real Decreto 1057/2015, de 21 de diciembre, que pretenda ser desarrollo del artículo 48.2 LOTT. Se trata, en definitiva, de aclarar si las Comunidades Autónomas pueden acometer directamente el desarrollo reglamentario al que alude el artículo 48 LOTT tras su reforma por la Ley 9/2013, de 4 de julio, estableciendo las restricciones y/o limitaciones que consideren oportunas en el marco de la citada LOTT y de la LGUM; o si, por el contrario, era necesario el previo desarrollo reglamentario estatal (por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre) que establece los límites en los que debe encajarse dicha regulación restrictiva; o si la delimitación sobre el alcance de las facultades de intervención de la Comunidad Autónoma viene determinado por el concreto marco de distribución competencial en el que se inserte.

Apreciada, por tanto, la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste en:

(i) Precisar y completar la jurisprudencia de la Sala Tercera sobre la posibilidad de que una norma autonómica pueda introducir limitaciones y/o restricciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, una vez vigente la Ley 9/2013, de 4 de julio, pero con anterioridad al desarrollo reglamentario del artículo 48 LOTT por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

(ii) Determinar, en particular, si la Comunidad Autónoma de Baleares, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, puede acometer dicha regulación con anclaje directo en la Ley 9/2013, de 4 de julio, sin esperar al desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre; y a tal efecto determinar si la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008 y la Disposición adicional octava LOTT son títulos habilitantes suficientes para ello.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 1881/2019 preparado por las representaciones procesales de la Federación Independiente del Taxi de las Islas Baleares, de la Federación de Taxis de Ses Illes Balears, y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, de 11 de enero de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 72/2017.

  2. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso, que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consisten en:

    (i) Precisar y completar la jurisprudencia de la Sala Tercera sobre la posibilidad de que una norma autonómica pueda introducir limitaciones y/o restricciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, una vez vigente la Ley 9/2013, de 4 de julio, pero con anterioridad al desarrollo reglamentario del artículo 48 LOTT por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

    (ii) Determinar, en particular, si la Comunidad Autónoma de Baleares, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, puede acometer dicha regulación con anclaje directo en la Ley 9/2013, de 4 de julio, sin esperar al desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre; y a tal efecto determinar si la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008 y la Disposición adicional octava LOTT son títulos habilitantes suficientes para ello.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

    D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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