ATS, 8 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:10678A
Número de Recurso2825/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2825/2018

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2825/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Jaume Noguera, en nombre y representación de la mercantil Ares Capital S.A, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca, de 7 de febrero de 2017.

La citada sentencia del Juzgado desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto de la Presidencia del Consejo Insular de Ibiza, de fecha 6 de mayo de 2015, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la previa denegación (por silencio administrativo) de una solicitud de 30 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional domiciliadas en Ibiza.

Tramitado el recurso de apelación con el núm. 191/2017, el mismo fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears núm. 32/2018, de 23 de enero de 2018.

La sentencia del TSJ de Illes Balears declara conforme a derecho la denegación de las autorizaciones VTC solicitadas poniendo de manifiesto, en primer lugar, que la denegación administrativa operó en aplicación del Plan de adjudicación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor para la isla de Ibiza, Plan que fue declarado conforme a derecho por sentencia de la misma Sala de 5 de febrero de 2014.

Reconoce sentencia impugnada (FJ 2º) a continuación, que la solicitud fue presentada en fecha 10 de junio de 2014, resultando de aplicación la normativa autonómica: en particular, la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres de viajeros en las Islas Baleares y el Decreto 43/2014, de 3 de octubre, en cuyo artículo 3 se establecen las proporciones que deben mantenerse entre las licencias de taxis y las VTC en las Islas Baleares.

Considera la Sala de instancia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la mercantil recurrente trae a colación no resulta trasladable al supuesto examinado, a pesar de la derogación de los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (LOTT) y 14 de la Orden FOM/36/2008, pues de esa jurisprudencia se desprende, precisamente, que las limitaciones establecidas en aquellos preceptos vuelven a ser de aplicación a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, y la nueva redacción del artículo 48 LOTT.

A continuación, la Sala de instancia señala que mediante Ley Orgánica 5/1978, de 30 de julio, el Estado delegó en las Comunidades autonómicas la gestión de los transportes por carretera y la potestad normativa de ejecución o desarrollo de las normas estatales objeto de la delegación, incluyendo la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor; y concluye que la petición de la recurrente no ha superado el escollo que suponen las limitaciones cuantitativas establecidas en el artículo 3 del Decreto autonómico 43/2014.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la procuradora de los Tribunales Dª Margarita Jaume Noguera, en representación de Ares Capital S.A., ha preparado recurso de casación alegando la infracción de la normativa y jurisprudencia que cita.

Denuncia la recurrente, en primer lugar, la infracción del artículo 26.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y de los artículos 6.2 y 51.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico y procedimiento administrativo común (LRJPA), en relación con la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha declarado que la Ley 9/2013, de 4 de julio, no hizo renacer las normas reglamentarias que establecían restricciones cuantitativas a las autorizaciones VTC - previamente derogadas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley Ómnibus)-. Tal infracción se habría producido al entenderse en la sentencia recurrida que resulta aplicable el Plan de adjudicación de autorizaciones de las Islas Baleares del año 2011 (cuya conformidad a derecho había sido declarada por la misma Sala), cuando dicho Plan se aprobó en desarrollo del artículo 14 de la Orden FOM/36/2008 que había sido derogada.

Defiende la recurrente que el mencionado Plan de adjudicación es nulo de pleno derecho, al mantener unas limitaciones que han sido derogadas, pudiendo la Sala declarar su nulidad a través del enjuiciamiento de actos de aplicación posteriores. Y desde esta perspectiva razona la recurrente, en síntesis, que la aprobación de normas autonómicas de desarrollo y ejecución de la normativa estatal en materia de transportes debe realizarse respetando, en todo caso, las normas promulgadas por el Estado y los criterios de aplicación establecidos en aquellas.

Por lo que concierne a esta primera infracción, la recurrente cifra el interés casacional objetivo en la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88. 3 a) LJCA. Razona, en este sentido, que es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo para reforzar y matizar la jurisprudencia sentada en las sentencias de 13 de noviembre de 2017 (y posteriores) y determinar si resulta aplicable no sólo a las limitaciones establecidas en el artículo 181. 2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes (ROTT) y en el artículo 14 de la Orden FOM/36/2008 (ambos derogados), sino también a las limitaciones (posteriores a esa derogación y contrarias a la misma) establecidas en disposiciones autonómicas dictadas en desarrollo o ejecución de aquella normativa estatal. En definitiva, se trata de discernir si tales disposiciones autonómicas deben entenderse también derogadas por carencia sobrevenida de base legal.

Invoca también la recurrente el supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA, al constatarse la existencia de pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales que, sobre esta cuestión, han llegado a conclusiones radicalmente opuestas (con cita de diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana). Alega finalmente la concurrencia del supuesto previsto en el apartado g) del artículo 88. 2 g) LJCA por tratarse de un proceso en el que se impugnó indirectamente el Plan VTC de Ibiza de 2011.

En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 2.3 y 4.1 del Código Civil en relación con la Disposición transitoria cuarta , apartado primero, de la LOTT y con la jurisprudencia que declara que la normativa aplicable a una solicitud de autorización administrativa es la vigente al momento de la solicitud. Esta infracción se habría producido al haber considerado la sentencia recurrida (FD 2º) que la Ley balear 4/2014, de 20 de junio y el Decreto 43/2014, de 3 de octubre, resultan de aplicación a la solicitud formulada por Ares en fecha 10 de junio de 2014, cuando tales normas no eran aplicables ratione temporis.

Por lo que concierne a esta infracción, la actora invoca la concurrencia de la presunción del artículo 88. 3 a) LJCA razonando que es necesario un pronunciamiento acerca de si una norma que ha entrado en vigor con posterioridad al tiempo de formular la solicitud -norma de carácter más restrictivo a la anterior y que no contiene un régimen transitorio específico- puede aplicarse retroactivamente o si, por el contrario, debe estarse al régimen transitorio establecido en una norma susceptible de aplicación analógica ratione materiae como es la Disposición transitoria cuarta , apartado primero, de la LOTT. Argumenta, desde esta perspectiva, que la jurisprudencia existente debe ser precisada o concretada para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas.

Alega finalmente la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88. 2 c) LJCA, pues se trata de una cuestión jurídica que trasciende del caso objeto del proceso.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de 13 de abril de 2018 en el que se tiene por bien preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado en tiempo y forma el procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en representación de Ares Capital S.A., en calidad de parte recurrente.

Se ha personado, asimismo, en calidad de parte recurrida la representación procesal del Consejo Insular de Ibiza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La entidad recurrente plantea básicamente dos cuestiones jurídicas que, a su entender, se encuentran revestidas de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia relativas, por un lado, a la determinación del régimen jurídico aplicable ratione temporis a la solicitud de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y, por otro lado, a la posibilidad de que normas autonómicas mantengan restricciones y limitaciones a dicha actividad de arrendamiento de vehículos con conductor bien con anclaje en los artículos 181. 2 ROTT y 14 de la Orden FOM/36/2008 derogados -bien que no formalmente- por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley Ómnibus), bien con anclaje en la nueva redacción que la Ley 9/2013, de 4 de julio, da al artículo 48 LOTT.

Como se desprende de los antecedentes de hecho de esta resolución, lo que, en definitiva, sostiene la recurrente es que al tiempo de formular su solicitud no resultaba aplicable ningún tipo de restricción al otorgamiento de licencias VTC puesto que, en primer lugar, el Plan de adjudicación de Ibiza del año 2011 debía entenderse nulo al contradecir directamente la derogación de las disposiciones reglamentarias estatales en las que se basaba dicho Plan operada por la Ley 25/2009 y, en segundo lugar, porque no le resultaban de aplicación las limitaciones establecidas en el Decreto 43/2014, de 3 de octubre, en cuanto a la proporción licencias taxis / VTC al haber entrado en vigor dicho Decreto en una fecha posterior a de la solicitud de 10 de junio de 2014.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, no puede obviarse que se trata de cuestiones que han sido ya resueltas por esta Sala en sentido estimatorio de la pretensión del recurrente, procediendo por tanto la admisión del recurso.

Así, por ejemplo, en nuestras sentencias de 17 de julio de 2018 (RCA 4562/2017) o de 19 de julio de 2018 (RCA 3108/2017) hemos señalado que la normativa aplicable, a efectos de determinar el régimen jurídico para resolver las nuevas solicitudes de licencias VTC, viene determinada por la fecha de la solicitud, pues lo contrario implicaría que la determinación del régimen jurídico procedente (y consiguientemente las limitaciones aplicables a una solicitud) dependerían de la voluntad del responsable de su resolución del procedimiento. En este sentido hemos señalado que, como regla general, cuando se produce un cambio normativo, éste resulta aplicable a las solicitudes presentadas tras su entrada en vigor sin que ello impida que, en determinados supuestos, la propia norma pueda establecer disposiciones de derecho transitorio en las que prevea su aplicación a situaciones anteriores. En ausencia de previsión de derecho transitorio, no existe base legal alguna para aplicar el cambio normativo a solicitudes ya presentadas.

Por otro lado, por lo que concierne a la posibilidad de establecer limitaciones en normas autonómicas hemos declarado en nuestras sentencias de 3 de mayo de 2018 ( RCA 2730/2016), de 18 de junio de 2018 ( RCA 2569/2017) y de 16 de julio de 2018 ( RCA 3374/2017), por citar algunas, que las competencias autonómicas en materia de transportes por carretera han de ser ejercidas con sujeción a las normas de la Administración delegante que ostenta la competencia originaria. Y en este sentido hemos reiterado que las limitaciones impuestas en normas autonómicas no reviven como consecuencia de la nueva redacción del artículo 48 LOTT dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, aunque dicha Ley permita nuevamente la introducción de restricciones o limitaciones con arreglo a las pautas y criterios previstos en la legislación aplicable.

Por consiguiente, procede admitir el presente recurso de casación, y en atención a la concordancia apuntada entre las cuestiones planteadas en este recurso y las resueltas en las sentencias de este Tribunal que se han citado, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con las que resultaron estimadas en las referidas sentencias, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

TERCERO

Apreciada en la cuestión planteada la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste, en primer lugar, en determinar la normativa aplicable ratione temporis, a efectos de conocer las restricciones o limitaciones que pueden imponerse a las autorizaciones para la actividad de arrendamiento de vehículos en disposiciones autonómicas, con interpretación de los artículos 2.3 y 4. 1 del Código Civil en relación con el artículo 48. 2 y la Disposición transitoria cuarta, apartado primero, de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, el artículo 181.2 del Reglamento de Transportes Terrestres y el artículo 14 de la Orden FOM/36/2008. Y, en segundo lugar, si una norma autonómica dictada por delegación en materia de regulación de transporte de viajeros puede contener y/o mantener restricciones en el número de licencias contrarias a las previsiones de la normativa estatal.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 2825/2018 preparado por la representación procesal de Ares Capital S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, de fecha 23 de enero de 2018 (rollo de apelación núm. 191/2017).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste, en primer lugar, en determinar la normativa aplicable ratione temporis a efectos de conocer las restricciones o limitaciones que pueden imponerse a las autorizaciones para la actividad de arrendamiento de vehículos en disposiciones autonómicas, con interpretación de los artículos 2.3 y 4. 1 del Código Civil en relación con el artículo 48. 2 y la Disposición transitoria cuarta, apartado primero, de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, el artículo 181.2 del Reglamento de Transportes Terrestres y el artículo 14 de la Orden FOM/36/2008. Y, en segundo lugar, si una norma autonómica dictada por delegación en materia de regulación de transporte de viajeros puede contener y/o mantener restricciones en el número de licencias contrarias a las previsiones de la normativa estatal.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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