STS 109/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ CRUZAT
ECLIES:TS:2019:490
Número de Recurso236/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución109/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 109/2019

Fecha de sentencia: 01/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 236/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

R. CASACION núm.: 236/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 109/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 1 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA/236/2018, interpuesto por el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en representación de la mercantil Limousines Canarias. SL contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Tenerife), de 4 de julio de 2017 , dictada en el procedimiento 35/2017.

Han sido partes recurridas el Cabildo Insular de Tenerife, representado por el Letrado del mismo, y la Comunidad de Canarias, representada por la Letrada de dicha Comunidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 35/2017, la Sección Segunda del Tribunal superior de Justicia de Canarias (sede Tenerife), dictó sentencia el 4 de julio de 2017 , cuyo fallo dice literalmente:

"Estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia y conociendo del fondo de la pretensión, desestimar la demanda declarando que el acto recurrido es conforme a derecho, sin costas.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil Limousines Canarias, S.L. recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Tenerife) tuvo por preparado mediante Auto de 3 de enero de 2018 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 6 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

"1.º) Admitir a trámite el recurso de casaciónn n.º 236/2018 preparado por la representación procesal de la mercantil Limousines Canarias, S.L. contra la sentencia, de 4 de julio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), en el recurso de apelación n.º 35/2017 .

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en: Aclarar o esclarecer si la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia para establecerse limitaciones y/o restricciones al otorgamiento de nuevas autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos con conductor, o si dicha competencia corresponde al Estado, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 149.1.21 y 148.1.5 CE , 30 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias , y 5 y 6 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas . Y, en la hipótesis que se concluyera que la referida competencia es estatal, también presenta interés casacional la determinación de las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015.

  2. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  3. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  4. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos. "

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2018, se acuerda que, recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. El procurador D. Ignacio Batlló Ripoll , en representación de la mercantil Limousines Canarias, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación el 30 de mayo de 2018, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"tenga por presentado este escrito, con el documento adjunto, en tiempo y forma, y por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION contra la sentencia 177/2017 del recurso de apelación de fecha 4/7/2017 con número de procedimiento 35/2017 de la sala de lo contencioso administrativo, sección 2ª del TSJ de Canarias (sede Tenerife), y de la que, a su vez trae causa en 1ª instancia (por la que se estima parcialmente, interpuesto frente a la sentencia de fecha 17/10/2016 del juzgado contencioso administrativo número 2 de Tenerife recaída en el procedimiento ordinario número 512/2015), y tras sus trámites se acoja el recurso, estimándolo, y revocando la citada sentencia de apelación, y la que trae causa, se dicte otra estimando el recurso contencioso administrativo en el sentido bien del reconocimiento del derecho, bien en la retroacción de actuaciones para que ante la administración competente que deba tramitar la solicitud de autorizaciones de arrendamiento con conductor (VTC) de ámbito nacional se tramite el procedimiento administrativo, sin costas en ninguna instancia a la vista de la complejidad de los hechos del recurso, y el de los tramitados en cada instancia. "

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2018, se acuerda unir el escrito del Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de Limousines Canarias, S.L., interponiendo recurso de casación, y dar traslado del mismo a las partes recurridas (CABILDO INSULAR DE TENERIFE y COMUNIDAD DE CANARIAS) para que puedan oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Letrada del Servicio Jurídico, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, presentó escrito el 18 de julio de 2018, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    "que recibiendo este escrito, lo admita, y en su mérito, tenga por opuesta a esta parte respecto al recurso de casación formulado por Limousines Canarias, S.L,contra la sentencia de 4 de julio de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , y en su día, dicte resolución que desestime el recurso de casación, por ser ajustada a Derecho la sentencia impugnada, con imposición de costas al recurrente."

  2. - La Letrada del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en nombre y representación de dicha Administración, presentó escrito el 18 de julio de 2018, en el que tras efectuar, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    "que, habiendo por presentado este escrito, acuerde admitirlo, uniéndolo a los Autos de su razón, y teniendo por evacuado en tiempo y forma ESCRITO DE OPOSICIÓN al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 4 de julio de 2017 , se sirva dictar Sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente."

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por providencia de 27 de septiembre de 2018, se acuerda que no ha lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto. Y por providencia de 3 de diciembre de 2018 se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señala este recurso para votación y fallo el día 29 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , de 4 de julio de 2017 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil LIMOUSINES CANARIAS, S.L., al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 4 de julio de 2017 , que estimó parcialmente el recurso de apelación planteado contra la sentencia del juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Santa Cruz de Tenerife de 17 de octubre de 2016 , por el que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Presidente del Cabildo Insular de Tenerife de 30 de septiembre de 2015, que desestimó el recurso de alzada promovido por Autos Andalucía Jaén, S.L. contra la resolución del Director Insular de movilidad de 3 de julio de 2015, que desestimó la solicitud de 30 autorizaciones de transporte de la clase VTC, arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional para Santa Cruz de Tenerife.

El Tribunal de instancia fundamenta su decisión de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"El problema sin embargo, viene determinado porque el Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife a quien se dirige la entidad AUTO ANDALUCIA JAEN S.L, al tiempo de la solicitud, no puede dar las licencias que le han sido solicitadas; no puede conceder licencias de ámbito nacional" contrastadas exclusivamente con las limitaciones derivadas ROTT que en aquel momento no estaban en vigor, y ello porque su marco competencial es derivado del artículo 7 de la Ley 13/2007 de ordenación del transporte por carretera de Canarias, y de la Ley posterior 9/2014, cuyo contenido fue asumido y reconocido por la propia entidad solicitante, pues de otra manera nada pintaba dirigiendo su solicitud al Cabildo Insular de Tenerife, y así desde esta óptica el Cabildo Insular de Tenerife, aplicó la única normativa que podía aplicar en virtud de sus competencias transferidas por la Comunidad autónoma de Canarias, y que en el apartado e) del art. 7 de la Ley son las referidas a la concesión de autorizaciones y demás títulos habilitantes referidos a los transportes por carretera como actividad relacionada de acuerdo el marco exclusivamente autonómico; y es que el cumplimiento de los requisitos necesarios, no acreditados por la empresa solicitante, que el Cabildo exige, no son los contenidos en el ROTT referidas a licencias de ámbito nacional, sino los relativos a las únicas licencias que puede otorgar el Cabildo "de ámbito autonómico" regulados en el Decreto 72/2012 de 2 de agosto del Reglamento de desarrollo de la Ley de Transportes de Canarias y en la nueva Ley 9/2014; siendo correcto por tanto que la resolución recurrida denegara la solicitud pues su competencia se limita a su delegación.

Por tanto en cuanto al fondo consideramos ajustada a derecho la resolución denegatoria que pretende obtener unas autorizaciones cuyo ámbito excede de la competencia del órgano al que se solicitan, y esto no puede ser enmendado mediante un mero cambio de formato del impreso de la solicitud."

El recurso de casación se fundamenta, en primer término, en la infracción de los artículos 4.1.a ) y d ), 35.a ) y 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 24 de la Constitución .

Se reprocha al Tribunal de instancia que sostenga que no procede otorgar las autorizaciones de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor VTC al encontrarnos ante una Administración local que no resulta competente por tratarse de autorizaciones de este tipo de ámbito nacional.

Se aduce también la infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia al mantener, sin haber sido objeto de debate en la resolución administrativa, la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional y no reconocer la competencia del Cabildo Insular, vulnerandose el artículo 7.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo , de ordenación de transportes por carretera de Canarias.

SEGUNDO

Sobre la formación de jurisprudencia relativa a determinar el alcance de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer limitaciones y/o restricciones al otorgamiento de autorizaciones de transporte para el arrendamiento de vehículos con conductor de la clase VTC, y acerca de la compatibilidad de la normativa autonómica con la regulación establecida en la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.

La cuestión sobre la que, sustancialmente, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en dilucidar si la legislación sectorial de la Comunidad Autónoma de Canarias (Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias que establece limitaciones al otorgamiento de autorizaciones para el arrendamiento de vehículos con conductor de la clase VTC), adoptada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 149.1.21 y 148.1.5 de la Constitución española y el artículo 30.18 del Estatuto de Autonomía de Canarias resulta compatible con las previsiones regulatorias establecidas en la Ley 9/2013, de 4 de julio , por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, aunque la parte recurrente trate de desplazar el debate casacional a una mera cuestión competencial entre el Cabildo Insular de Tenerife y la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias, eludiendo que el pronunciamiento de fondo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirma la legalidad de la resolución del Director Insular de movilidad del Cabildo Insular de Tenerife, que considera que resulta de aplicación preferente la regulación del arrendamiento de vehículos con conductor establecida en la Ley de Ordenación de Transporte por Carretera de Canarias, que establece determinados requisitos para otorgar las autorizaciones.

Concretamente, según se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2018 , la controversia jurídica que se suscita consiste en aclarar o esclarecer si la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia para establecerse limitaciones y/o restricciones al otorgamiento de nuevas autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos con conductor, o si dicha competencia corresponde al Estado, y la incidencia que en esta materia pueden tener las previsiones contenidas en la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de Garantía de Unidad de Mercado (artículo 5 ).

A tal efecto, resulta pertinente poner de relieve que la respuesta jurisdiccional que demos a esta cuestión comportaría, prima facie, resolver si, tal como propugna la defensa letrada de la mercantil Limousines Canarias, S.L., la sentencia de la Sección Segunda la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias impugnada ha infringido los artículos 4.1.a ) y d ), 35.a ) y 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 24 de la Constitución al considerar que no procede las autorizaciones de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional por no ser competente el Cabildo Insular de Tenerife al corresponder a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Pero cabe matizar, como hemos expuesto anteriormente, que la tesis argumental que subyace en este planteamiento concierne a determinar si la regulación del arrendamiento de vehículos con conductor establecida en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (tras la reforma introducida por la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias) no resulta aplicable a las autorizaciones solicitadas por la empresa Inversiones Andalucía 2014, S.L. a pesar de que la prestación del servicio de transporte se desarrolle en el ámbito territorial de Canarias, en cuanto -a su juicio- debe aplicarse la normativa estatal, en consonancia con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 13 de noviembre de 2017 (RC 3452/2015 ), en que se declara la inaplicabilidad de las disposiciones reglamentarias de carácter estatal o autonómico que restrinjan el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de la clase VTC.

En este sentido, no podemos obviar que la pretensión que formula la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se centra en determinar si el Cabildo Insular de Tenerife tiene competencia por delegación de la Comunidad de Canarias (y ésta a su vez por delegación del Estado) para tramitar y otorgar las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional o si por lo contrario le corresponde dicha competencia únicamente a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Esta Sala considera que esta cuestión competencial no puede ser tratada en este recurso de casación por desbordar su ámbito objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues concierne a la aplicación e interpretación del Derecho de la Comunidad Autónoma de Canarias, (Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias) cuyo enjuiciamiento corresponde en última instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Ello no obstante, para responder a algunas de las alegaciones que formulen las partes recurridas (Comunidad Autónoma de Canarias y Cabildo Insular de Tenerife) procede recordar los criterios jurídicos que hemos expuesto en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2018 (RC 5900/2017 ) a los efectos de fijar doctrina sobre la aplicabilidad de la normativa reguladora de esta modalidad de autorizaciones de transporte: Esta Sala sostiene que la cuestión relativa a analizar la legalidad constitucional de la regulación establecida en la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, referida al régimen jurídico del arrendamiento de vehículos con conductor, desborda el ámbito objetivo del recurso de casación, porque no podemos eludir que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia se sustenta en la realización de un juicio positivo de la constitucionalidad de la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que no ha sido cuestionado de forma convincente en el marco de este proceso casacional (ni tampoco en el proceso de instancia).

Por ello, al constatarse que no se han expuesto argumentos jurídicos sólidos que pudieran determinar la necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto de la supuesta inconstitucionalidad del artículo 79 quinquies de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias por la presunta infracción de las competencia del Estado en materia de ordenación de los transportes terrestres, esta Sala concluye que no resulta pertinente iniciar los trámites para la prosecución del proceso constitucional, teniendo en cuenta el orden constitucional de distribución de competencias en materia de transportes terrestres, que determina la competencia del Estado cuando la actividad del transporte discurra o se desarrolle por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Cabe recordar al respecto, que la disposición adicional tercera de la ORDEN FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, reconoce la competencia normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para desarrollar la regulación estatal en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, al referir que:

" Las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias podrán dictar normas en desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio , considerándose de aplicación supletoria en relación con las citada normas de desarrollo o ejecución, las disposiciones contenidas en la presente orden."

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 79 quinquies de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias , en la redacción introducida por la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, que dispone que:

Artículo 79-quinquies.

"1. Tomando como referencia la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la Comunidad Autónoma de Canarias se encuentre limitada cuantitativamente, los Cabildos Insulares, para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, procederán a denegar las autorizaciones si se produce una situación de desequilibrio entre la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros en vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, y de arrendamiento con conductor, en relación con los potenciales usuarios de los servicios.

  1. Se entenderá que se produce la citada situación de desequilibrio, cuando la relación entre el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliados en la isla de que se trata y el de autorizaciones de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la isla, sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas".

Esta Sala sostiene que esta regulación de la Comunidad Autónoma de Canarias no resulta incompatible con las previsiones regulatorias establecidas en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según la redacción dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, que dispone lo siguiente:

Artículo 48.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.

Como sostuvimos en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (RC 5892/2011 ) " la redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado al artículo 48 de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres , legitima por lo tanto, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa", ya que para que la regulación de los transportes terrestres de viajeros vuelva a permitir limitaciones reglamentarias a las autorizaciones para arrendamiento de vehículos con conductor, es exigible un desarrollo reglamentario que se vincula "a las restricciones cuantitativas que, en el ámbito autonómico o local, se puedan establecer para el transporte público de viajeros en vehículos de turismo."

En todo caso cabe significar que la remisión al Reglamento al que hace referencia el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres debe enmarcarse en el respeto al orden constitucional de distribución de competencias establecido en los artículos 148.1.6 y 149.1.21 de la Constitución y a las normas estatutarias que configuran y delimitan las competencias en materia de transporte de cada Comunidad Autónoma, atendiendo al carácter intracomunitario o extracomunitario de la actividad desarrollada.

Tampoco estimamos que las previsiones regulatorias establecidas en el articulo 79 quinquies de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias contradigan lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, pues, como dijimos en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2017 , tras referir que el Preámbulo de esta Ley 20/2013 admite que la sujeción a "autorización" puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor, la propia Ley 20/2013 establece en sus artículos 16 , 17 y 18 una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados.

Así mismo, cabe referir que no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la recurrente Inversiones Andalucía 2014, respecto de que la sentencia impugnada fundamenta su fallo en una interpretación de las normas del Derecho estatal reguladoras del arrendamiento de vehículos con conductor que resulta contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido al respecto, porque cabe poner de manifiesto que las sentencias de la Sala de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia mencionadas contemplan supuestos claramente diferenciables, pues parten de la premisa de que las normas reglamentarias de carácter estatal o autonómico aplicadas, que establecen limitaciones y restricciones al arrendamiento de vehículos con conductor que justificaban la denegación de las solicitudes presentadas habían sido derogadas por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y no renacían a raíz de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

El diferente contexto normativo que fundamenta los precedentes fallos judiciales respecto del que adoptamos en este recurso de casación, se evidencia en la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2018 (RC 2730/2016 ), en que, siguiendo la línea jurisprudencial iniciada en la sentencia de 13 de noviembre de 2017 , se refiere que:"la aplicación de las limitaciones impuestas por la Orden de 11 de febrero de 2.005 del Consejo de Transportes, (BOPV, de 4 de marzo), al igual que sucede con las normas reglamentarias dictadas en su día por el Estado, no revive como consecuencia de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues dicha norma aunque no fue expresamente derogada se dictó por delegación tomando como base las previsiones contenidas en la normativa estatal que posteriormente ha sido modificada."

En último término, procede dejar constancia de que la cuestión que presenta interés casacional objetivo, según el auto de admisión, ha perdido sobrevenidamente objeto, tras la aprobación del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, que en su disposición adicional primera (habilitación a las Comunidades Autónomas) establece que:

"Las comunidades autónomas que por delegación del Estado sean competentes para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional, quedan habilitadas para modificar las condiciones de explotación previstas en el artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en los términos siguientes:

  1. La modificación sólo podrá afectar a los servicios cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su respectivo ámbito territorial y podrá referirse a: condiciones de precontratación, solicitud de servicios, captación de clientes, recorridos mínimos y máximos, servicios u horarios obligatorios y especificaciones técnicas del vehículo.

  2. La modificación deberá estar orientada a mejorar la gestión de la movilidad interior de viajeros o a garantizar el efectivo control de las condiciones de prestación de los servicios, respetando los criterios de proporcionalidad establecidos en la normativa vigente.

Todo ello debe entenderse sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con la normativa de cada comunidad autónoma, puedan corresponder a las entidades locales en orden al establecimiento o modificación efectiva de esas condiciones en relación con los servicios que discurren íntegramente dentro de su ámbito territorial."

En consecuencia con lo razonado, debemos rechazar la pretensión revocatoria deducida y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Limousines Canarias, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 4 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación 35/2017 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y, en referencia a las costas de instancia, se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas efectuado en la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Limousines Canarias, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 4 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación 35/2017 .

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose, en referencia a las costas de instancia, el pronunciamiento de no imposición de costas efectuado en la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor

Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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  • ATS, 26 de Junio de 2020
    • España
    • 26 Junio 2020
    ...Ley 9/2013, de 4 julio, aun cuando no hubieran sido expresamente derogadas. Conclusiones, las anteriores, que reiteramos en las SSTS de 1 de febrero de 2019 (RCA 236/2018) y de 6 de febrero de 2019 (RCA 2413/2018) referido, también, a la compatibilidad de los límites y restricciones estable......
  • ATS, 7 de Febrero de 2020
    • España
    • 7 Febrero 2020
    ...Ley 9/2013, de 4 julio, aun cuando no hubieran sido expresamente derogadas. Conclusiones, las anteriores, que reiteramos en las SSTS de 1 de febrero de 2019 (RCA 236/2018) y de 6 de febrero de 2019 (RCA 2413/2018) referido, también, a la compatibilidad de los límites y restricciones estable......
  • ATS, 7 de Noviembre de 2019
    • España
    • 7 Noviembre 2019
    ...Ley 9/2013, de 4 julio, aun cuando no hubieran sido expresamente derogadas. Conclusiones, las anteriores, que reiteramos en las SSTS de 1 de febrero de 2019 (RCA 236/2018) y de 6 de febrero de 2019 (RCA 2413/2018) referido, también, a la compatibilidad de los límites y restricciones estable......
  • ATS, 21 de Febrero de 2020
    • España
    • 21 Febrero 2020
    ...Ley 9/2013, de 4 julio, aun cuando no hubieran sido expresamente derogadas. Conclusiones, las anteriores, que reiteramos en las SSTS de 1 de febrero de 2019 (RCA 236/2018) y de 6 de febrero de 2019 (RCA 2413/2018) referido, también, a la compatibilidad de los límites y restricciones estable......
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