STSJ Aragón 18/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2020
Número de resolución18/2020

Sentencia número 000018/2020

Rollo número 688/2019

V.

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 688 de 2019 (Autos núm. 726/2018), interpuesto por la parte demandante D. Olegario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de Zaragoza de fecha 25 de octubre de 2019, siendo demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL e INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DE TELECOMUNICACIONES, S.L. en materia de incapacidad temporal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Olegario contra INSS, TGSS, MUTUA MONTAÑESA, SEPE e INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DE TELECOMUNICACIONES, S.L., en materia de incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 25-10-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua MONTAÑANESA y contra la empresa ITM INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DE TELECOMUNICACIONES SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero .- El trabajador D. Olegario, cuyas demás circunstancias personales obran en autos y af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, inició en fecha de 28/09/2016 proceso de IT por enfermedad común cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa ITM INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DE

TELECOMUNICACIONES SL, quien procedió al despido del trabajador en fecha de 11/01/2017, momento a partir del cual la Mutua MONTAÑANESA procedió al pago del subsidio de IT en régimen de pago directo.

Segundo

Agotado el plazo máximo de la incapacidad temporal, el INSS dio de alta médica al trabajador con efectos de 07/11/2017, solicitando el trabajador la prestación por desempleo que se le reconoció por resolución del SPEEM de 16/11/2016 por un total de un día (el 08/11/2017). Mediante nueva resolución de 13/12/2017 el SPEEM reconoció al trabajador el derecho a percibir el subsidio de desempleo por el periodo comprendido entre el 09/12/2017 y el 08/06/2018. Nuevamente, mediante resolución del SPEEM de 15/06/2018 se le reconoció el derecho al subsidio entre el 08/06/2018 y el 01/03/2024.

Tercero

Por solicitud del trabajador de fecha de 23/01/2018 el INSS expidió baja médica por recaída del proceso anterior con efectos de la solicitud y la prórroga de dicha situación por el plazo máximo de 180 días, declarando a la Mutua MONTAÑANESA responsable del pago directo de la prestación. Mediante resolución de 12/06/2018 el INSS acordó la demora de la calif‌icación de la situación del demandante durante un plazo de seis meses. Incoado por el INSS expediente de incapacidad permanente, recayó resolución denegatoria de fecha de 23/11/2018. Dicha resolución se encuentra judicialmente impugnada.

Cuarto

Mediante escrito de fecha de 19/02/2018 el demandante solicitó de la Mutua demandada el abono directo de la prestación de IT derivada de la recaída, dictándose resolución por la Mutua de fecha de 10/07/2018 por la que se denegaba el abono de tal prestación.

Quinto

El demandante agotó la reclamación previa en vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por INSS y MUTUA MONTAÑESA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Olegario estuvo en situación de incapacidad temporal (en adelante "IT) entre los días 28/9/16 y 7/11/17, extinguiéndose en esta fecha por alta médica expedida por el INSS debida a agotamiento del período máximo de duración con denegación de incapacidad permanente. Este mismo Organismo expidió en 23/1/18 nueva baja médica, atribuyendo el pago del subsidio correspondiente a "Mutua Montañesa" (en adelante "Mutua"), quien ya había abonado esa prestación en el primer período de baja a partir del momento en que se había producido la extinción de la relación laboral del trabajador (11/1/17). La Mutua denegó el abono del subsidio correspondiente a la baja iniciada el 23/1/18, y el trabajador impugnó esa decisión ante el juzgado de lo social nº 7 de Zaragoza, el cual dictó sentencia desestimatoria el 25/10/19.

El actor ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Pide a la Sala revisar los siguientes apartados del relato fáctico:

  1. ) Hecho declarado probado primero: Se dice debe precisar el importe del subsidio recibido en el primero de los indicados períodos de baja, que ascendió a 22,05 euros diarios.

    El dato queda acreditado documentalmente y es relevante. Se admite la adición.

  2. ) Hecho declarado probado segundo: se indica que se ha incurrido en error numérico al ref‌lejar que la fecha de resolución de reconocimiento de la prestación contributiva de desempleo fue 16/11/17, no 16/11/16.

    Se advierte tal error y se corrige.

  3. ) Respecto al tercer hecho declarado probado se alega que en el registro informático aportado por el INSS al acto del juicio (doc nº 8) se hace cita al alta médica antes citada y a continuación se indica " Alta por error " y así debe ref‌lejarse.

    El citado documento nº 8 del expediente administrativo consiste en la resolución de la Entidad Gestora registrada de salida el 9/2/18 por medio de la cual se reconoce la nueva baja médica de 23/1/18, anulando otra previa resolución, lo que nada tiene que ver con que el alta médica de 7/11/17 fuera errónea. Esto no lo dice el documento citado en recurso, aunque éste sea el sentido que se le quiere atribuir el escrito de suplicación. Se desestima esta rectif‌icación de este apartado del relato fáctico.

TERCERO

Alega el recurrente que la situación en que se ha encontrado y en función de la cual reclama el abono de subsidio de IT proviene de no haber permanecido en dos procesos de baja médica (uno desde 28/9/16 a 7/11/17 y otro iniciado el 23/1/18) sino en un proceso único, pues el alta médica de 7/11/17 fue anulada por el INSS y eso implicó la continuidad ininterrumpida del subsidio de IT desde 28/9/16 con el posterior de 23/1/18. En consecuencia, def‌iende que el precepto que regula esa situación es el art 283.1º

LGSS, por lo que tiene derecho al percibo también ininterrumpido de IT y, una vez agotado éste, al cobro de la prestación de desempleo en los términos indicados en ese precepto.

No cabe apreciar la aplicación del apartado 1º del art 283, pues se ref‌iere al supuesto en que un trabajador pasa a situación de desempleo mientras disfruta de una IT, lo que no es el caso presente, por cuanto el Sr. Olegario extinguió en 7/11/17 la IT iniciada el 28/9/16 y después de esa extinción fue cuando pasó a la situación de desempleo, tal como vemos en el segundo de los hechos declarados probados (indicamos en este punto que el juzgado de lo social incurre en error material al indicar que el desempleo fue reconocido en 16/11/16, pues la fecha correcta es 16/11/17). Por tanto, su situación encaja en el apdo. 2º del art 283 LGSS.

CUARTO

A propósito de este último precepto el recurso alega, de forma subsidiaria a la anterior, que, de serle aplicable, seguiría teniendo derecho a percibir prestación de IT, sin que a ello sea óbice el haber sido en el momento de la nueva baja (23/1/18) perceptor de subsidio de desempleo. Indica que, si bien la sentencia del TS de 6/7/06 en que se apoya el juzgador de instancia mantiene que el art. 283.2 LGSS solo contempla como situación asimilada al alta el supuesto de trabajador perceptor de prestación contributiva de desempleo y no al perceptor de subsidio de tal naturaleza, tal tesis resulta dudosa para el recurrente y, añade, " Dejamos, en consecuencia, a criterio de la Sala, la interpretación que cabe atribuir a tal expresión utilizada de "desempleo total", es decir, si se circunscribe solamente a la prestación contributiva por desempleo o, también al subsidio por desempleo " (sic).

En función de este planteamiento procedemos a f‌ijar las bases de la resolución que debe adoptar este Tribunal.

La primera pasa por indicar que en un recurso extraordinario como es la suplicación no cabe que la parte recurrente " deje a criterio de la Sala" la interpretación de un precepto. El recurrente debe preceptivamente concretar qué alcance atribuye a la norma que entiende vulnerada en la decisión de instancia y por qué razones, ya que es éste es precisamente el sentido de su recurso.

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