AAP Barcelona 10/2020, 14 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Enero 2020 |
Número de resolución | 10/2020 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148114248
Recurso de apelación 433/2017 -C
Materia: Ejecuciones hipotecarias
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 634/2014
Parte recurrente/Solicitante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Severiano, Teodulfo
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 10/2020
Barcelona, 14 de enero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y DÑA. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 433/17 interpuesto contra el auto dictado el día 10 de marzo de 2017 en el procedimiento nº 634/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en el que es recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "DECLARO ABUSIVA Y POR ELLO NULA la cláusula SEXTA BIS de vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 20 de diciembre del
año 2004 y que da pie a las presentes actuaciones, procediendo el ARCHIVO de las mismas sin perjuicio de que se insten las acciones de reclamación que se crean oportunas.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Álcense las medidas que se hubieran podido acordar en la tramitación de este procedimiento."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.
Planteamiento de la cuestión en esta alzada
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La resolución de instancia declara de oficio la abusividad y nulidad de pleno derecho de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula SEXTA BIS de la escritura de fecha 20/12/2004 y, en consecuencia, acuerda el archivo de las presentes actuaciones al entender que se trata de una cláusula que fundamenta la ejecución: "La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, fundamento de la demanda, implica la vigencia del plazo estipulado en el contrato, y una obligación que está aplazada no es exigible en tanto que dicho plazo expira conforme al primero de los párrafos del artículo 1125 del código civil, lo que ha de llevar al archivo de la presente ejecución por inexistencia en este momento de obligación exigible."
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La ejecutante se alza frente a dicha resolución por los siguientes motivos:
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La declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipada resulta extemporánea por cuanto el juzgado acordó el despacho de ejecución por auto de fecha 27 de marzo de 2015 de modo que "ya procedió en el momento de la presentación de la demanda y según le imponían los artículos 551 y 552 de la LEC, a efectuar el Juzgador de instancia un examen del título objeto de esta demanda NO observando ninguna cláusula que pudiera entenderse como abusiva (...) entendemos un ataque a los más elementales principios de seguridad jurídica, que en estos momentos, cuando nos encontramos ya en fase de celebración de subasta, se decrete el archivo comentado."
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Sostiene la legalidad de la cláusula declarad abusiva y, lo que considera más importante, el uso que de la misma ha efectuado la entidad ahora ejecutante: "la decisión de dar por vencida la operación por mi mandante cuando se llevaban impagadas por los demandados NUEVE CUOTAS (es decir, el triple de las legalmente exigidas) fue una decisión completamente atinada, que no producía ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y que en definitiva significaba poner en evidencia una situación de insolvencia definitiva de los demandados que llevaba a los mismos a la imposibilidad de cumplir su obligación principal contractualmente asumida, esto es, el pago de las cuotas de devolución del crédito y de los intereses remuneratorios."
Análisis de oficio de la posible nulidad de cláusulas abusivas. Jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Constitucional. Aplicación al caso de autos.
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La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en su disposición final cuarta, al modificar el art. 552. 1.II LEC, vino a regular positivamente las facultades de control de oficio del tribunal en el momento de despachar ejecución, recogiendo de forma expresa que debía analizar el posible carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el título, de modo que el legislador vino a refrendar una práctica que ya había sido acordada en esta Audiencia mediante acuerdo adoptado por los Magistrados de las Secciones Civiles en fecha 8 de febrero de 2013.
La redacción del mencionado precepto fue la siguiente:
Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el art. 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el art. 561.1.3ª.
Esta redacción fue modificada por la ley 42/2015, de 5 de octubre, pasando a decir:
" El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el art. 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciarse que alguna cláusula pueda ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el art. 561.1.3ª ".
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La primera cuestión que se plantea a la hora de resolver el presente recurso es si esta posibilidad de analizar de oficio la existencia de cláusulas abusivas pervive más allá del momento inicial de despachar ejecución, y la respuesta es afirmativa.
La STJUE de 26 de enero de 2017 estableció como único límite la existencia de una resolución firme con fuerza de cosa juzgada que se pronunciase sobre dicha posible abusividad:
" Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartados 35 y 36 ). 47 Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615
, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 68 ), salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 53 ).
Y, sigue razonando esa sentencia:
52 De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 60 ). 53 En el presente asunto, a falta de mayores precisiones en los autos en poder del Tribunal de Justicia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el auto de 12 de junio de 2013, dotado de fuerza de cosa juzgada, se realizó un control, a la luz de la Directiva 93/13, de la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio principal o únicamente de la cláusula 6 del mismo.
Y, por último:
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control...
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