SAP Barcelona 3/2020, 9 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2020
Fecha09 Enero 2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120168204143

Recurso de apelación 418/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 710/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER, SA

Procurador/a: RICARD SIMO PASCUAL

Abogado/a: JOAQUIN GONZALEZ ROQUETTE

Parte recurrida: Humberto, Valle

Procurador/a: CLARA SOLAZ CORTES

Abogado/a: Jaume Batlle Ferrer, Juan Ignacio Navas Marqués, MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 3/2020

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MIGUEL COLLADO NUÑO

D. CARLES VILA I CRUELLS

Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO

En la ciudad de Barcelona, a 9 de enero de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet a instancia de Humberto y Valle contra BANKINTER S.A ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 22.1.18 por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" Que debo estimar la demanda interpuesta por Humberto y Valle frente a BANKINTER SA, declarando la nulidad del contrato de permuta f‌inanciera de fecha 11 de octubre de 2007 suscrito entre las partes por falta de consentimiento.

Las partes deberán devolverse recíprocamente las cantidades que hubiesen originado las liquidaciones positivas o negativas devengadas desde dicha fecha hasta la f‌inalización del contrato con sus respectivos intereses, lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

La demandada deberá abonar las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKINTER SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de dos mil veinte.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pla nteó la representación procesal de BANKINTER SA recurso de apelación frente a la sentencia de 22 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Santa Coloma de Gramanet, en los autos de juicio ordinario nº 710/16 .

Dicha sentencia estimó la acción principal interpuesta por los actores contra BANKINTER SA declarando la nulidad por error vicio del consentimiento respecto del contrato de permuta f‌inanciera de tipos de interés de fecha 26.6.08 y, todo ello, con la obligación para ambos contratantes de restituirse recíprocamente los pagos que hubieran sido materia del contrato con sus intereses, desde el momento en que fueron realizados.

La resolución recurrida llegó a dicha conclusión estimatoria al considerar que la parte actora no había sido debidamente informada de la naturaleza y características del producto adquirido.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de BANKINTER SA interesando la revocación en base a:

1) La caducidad de la acción ejercitada.

2) Error en la valoración de la prueba, ausencia del error del consentimiento e inexcusabilidad del mismo.

3) La improcedencia de la acción ejercitada dado el vencimiento del contrato y la conf‌irmación del mismo.

4) No infracción de la normativa del mercado de valores y, en su caso, inexistencia de efectos civiles.

La parte apelada solicitó la conf‌irmación de la sentencia alegando la no caducidad de la acción computado el plazo desde la fecha de agotamiento y extinción del contrato; inexistencia de error en la valoración de la prueba y ausencia de actos conf‌irmatorios.

SEGUNDO

De la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento del contrato de "swap". - Ya nos hemos pronunciado a propósito de este extremo en la SAP, Civil sección 19 del 27 de marzo de 2018 (ROJ: SAP B 2244/2018 - ECLI:ES: APB:2018:2244), en los siguientes términos:

"El TS en Pleno en su reciente sentencia de 19 de febrero de 2018 haciendo acopio de la jurisprudencia de dicho Tribunal en el tema que nos ocupa dijo : "...En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio

de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

  1. - A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identif‌icar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacíf‌ico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la f‌inca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacíf‌ico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones f‌ijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés ."

Dicha posición ha resultado de nuevo conf‌irmada en la reciente STS de fecha 10 de abril de 2018, recurso 202/18, que consolida la doctrina contenida en la anterior 89/18, de 19 de febrero y en cuyo fundamento jurídico segundo leemos lo siguiente:

" En el único motivo del recurso que se ha admitido los recurrentes ponen de manif‌iesto que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al momento de la consumación de los contratos bilaterales y sinalagmáticos para el inicio del cómputo del plazo de 4 años determinado en el art. 1301 CC, siendo el mismo el momento en el que han f‌inalizado completamente las prestaciones derivadas del contrato para ambas partes: sentencia n.º 569/2003, de 11 de junio del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), sentencia n.º 769/2014, del...

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