AAP Barcelona 8/2020, 9 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2020
Fecha09 Enero 2020

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120168138925

Recurso de apelación 1036/2017 -E

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 464/2016

Parte recurrente/Solicitante: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S. A. E. F. C.

Procurador/a: Eugeni Teixido Gou

Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE

Parte recurrida: Justino, Agueda

Procurador/a: Juan Jimenez Moron

Abogado/a:

AUTO Nº 8/2020

Ilustrísimos Señores Magistrados:

JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

MIREIA RÍOS ENRICH

ADOLFO LUCAS ESTEVE

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ejecución hipotecaria, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Martorell a demanda de ejecución de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA contra Justino, Agueda, LA HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE Modesto Y HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE Claudia pendientes en esta instancia al haber apelado la parte ejecutante, el auto que dictó el dicho Juzgado el día veintisiocho de abril de dos mil diecisiete.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA representada por el procurador de los tribunales Sr. Eugeni Teixidó Gou y la parte ejecutada Justino y Agueda como parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr. Juan Jiménez Morón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor siguiente: Que estimando la oposición planteada por Justino y Agueda declaro el carácter abusivo del apartado B) de la cláusula sexta (resolución anticipada) contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 24 de enero de 2007 suscrito por las partes y en consecuencia su nulidad y por ello acuerdo el sobreseimiento del presente procedimiento hipotecario con expresa imposición de costas a la parte ejecutante>>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la referida parte ejecutante. Admitido en ambos efectos tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día de doce de diciembre pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1.1.- Las presentes actuaciones derivan del auto dictado por el Juzgado a quo que sobreseyó y declaró nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado en la ejecución seguida por la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre, UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA, en su condición de prestamista, y Justino y Agueda, en su condición de parte prestataria, en fecha veinticuatro de enero de dos mil siete y de quinientos diez mil euros (510.000 euros) de principal y de duración, cuatrocientos veinte meses, se alza, en esta instancia, la referida parte ejecutante para interesar, con su recurso, su revocación.

1.2- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) al interpretar el art. 6 de la Directiva 93/13 considera que se trata de una disposición imperativa, lo que exige que su aplicación no puede quedar exclusivamente circunscrita a la alegación de las partes. Este carácter imperativo se justif‌ica por la situación de inferioridad en que se encuentra el consumidor frente al profesional en su capacidad de negociación e información que entiende que le lleva a adherirse sin ninguna posibilidad de modif‌icación o inf‌luencia en la redacción del contrato. De ahí que esa posición de inferioridad deba compensarse mediante la intervención ex off‌icio por parte del juez nacional.

1.3.- Conforme reiteradísima jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a la luz de la Directiva 93/13 CEE, el examen de of‌icio por parte del juez nacional de una cláusula abusiva en contrato celebrado entre profesional y consumidor debe hacerse tan pronto como exista la mínima posibilidad de hacerlo como señaló ya la STJUE [caso Baniff Plus Bank] de 21 de febrero de 2013. Tampoco debe dejarse en el olvido la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional [núm. 232/2015 de 5 de noviembre] acerca de la primacía del derecho de la Unión así como de la obligación de los tribunales nacionales de los Estados miembros de garantizar que las sentencias del TJUE se lleven a efecto, lo que además, se ha sancionado, de forma clara, en la reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 4 1 bis que señala que 1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea >>, precepto introducido por el apartado dos del artículo único de la

L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modif‌ica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  1. -1.- Sobre la abusividad de la cláusula del vencimiento anticipado, el auto del TJUE de fecha de 11 de junio de 2015 (C-602/2013) TJUE, señaló que:

    >.

  2. -1.- Sobre la abusividad de la cláusula del vencimiento anticipado, el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de fecha de 11 de junio de 2015 (C-602/2013) ya señaló que:

    tal como f‌igura en la cláusula 6ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto>>.

    2.2.- En nuestros Autos de 30 de septiembre de 2015 dictados por esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona [RA 274/2015, 237/2015, 385/2015 ó el del 447/2014] ya señalábamos que:

    >, ya que a lo único que ha dado cumplimiento la prestamista es a un norma de carácter procesal que le habilita a iniciar el procedimiento de ejecución.

    (v) En consecuencia con lo anterior, la cláusula es nula por sí misma ya que, en el caso, la facultad de vencimiento anticipado resulta manif‌iestamente desproporcionada y, por ello, abusiva ( art. 85.4 TRLCU y art. 3 de la Directiva 93/13 ), ya que permite una consecuencia (la resolución anticipada del contrato) que en el propio tenor literal de la cláusula no guarda, en modo alguno, la debida proporción con la entidad del incumplimiento de las obligaciones de la parte prestataria.

    Así, lo que realmente determina la abusividad de la cláusula en sí misma en el presente caso es que no se justif‌ica en ella esa facultad resolutiva ya que esa no se anuda a la existencia de un incumplimiento grave por parte del prestatario. En este sentido, el hecho de que el acreedor haya dejado transcurrir un plazo superior el f‌ijado en una norma procesal (el reformado art 693 LEC ) no determina "per se" que la cláusula deje de ser abusiva, como ha reiterado el citado Auto de 11 de junio de 2015 del TJUE>>.

    2.3.- Se hace asimismo preciso recordar que en el clausulado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria se estipuló el vencimiento anticipado ante el incumplimiento de cualquier pago por parte del prestatario en las fechas contractualmente previstas o de cualesquiera otras obligaciones contractuales y que se detallan en la misma. También debe señalarse que consta en la parte prestamista dio por vencido el préstamo, por aplicación de dicha cláusula, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 .

    2.4.- La STJUE de 26 de enero de 2017 señaló asimismo en el punto 4 de su parte dispositiva que: artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modif‌icada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional>> lo que reaf‌irmaba el hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado era nula " per se" con independencia de si se habían observado los requisitos establecidos.

    2.5.- Consecuentemente a lo anteriormente expuesto, en nuestro caso, la cláusula (CVA) en cuestión debe reputarse nula, por abusiva, al generar, en detrimento del consumidor, un evidente desequilibrio importante teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que son objeto del contrato y considerando dichos extremos en el momento de la celebración del mismo y que conllevaría, de acuerdo con la LEC, al sobreseimiento de las presentes actuaciones.

  3. - Sin embargo, la STJUE de 26 de marzo de 2019, en aplicación de la doctrina sentada en la sola STJUE conocida como caso Kásler y KáslernéRábai, C-26/13, de fecha 30 de abril...

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