SAP Cantabria 4/2020, 3 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 2020
Número de resolución4/2020

S E N T E N C I A Nº 000004/2020

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

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En la Ciudad de Santander, a tres de enero de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio de liquidación del régimen económico matrimonial, núm. 30 de 2019, Rollo de Sala 680 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santander, seguidos a instancia de Dª Berta contra D. Gabriel .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Berta, representada por la Procuradora Sra. Mª Dolores Cicero Bra y defendida por la Letrada Sra. Mª Teresa Huerta Gandarillas; y apelada la demandada, D. Gabriel, representado por la Procuradora Sra. Paz Campuzano Pérez del Molino y defendido por la Letrada Sra. Marina Martínez de la Pedraja Abarca.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 14 de mayo de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad de gananciales formada por Dña. Berta y D. Gabriel, declarando que el mismo está constituido por los siguientes bienes y deudas:

ACTIVO: Inexistente.

PASIVO: inexistente.

En cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento respecto de las mismas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. La sentencia del Juzgado de primera instancia nº 9 de Santander de 14 de mayo de 2019, en lo que ahora resulta relevante por razón del recurso, al resolver el incidente previsto en el art. 809.2 LEC, desestimó la pretensión de Dª Berta, por la que pretendía la incorporación en el inventario de la sociedad ganancial dos partidas: 1. 10,24% del pleno dominio de las f‌incas registrales NUM000 y NUM001, vivienda y trastero, adquiridas por el esposo antes del matrimonio pero abonado su precio, parcialmente, mediante la subrogación en un préstamo hipotecario que gravaba con anterioridad la vivienda. 2. Las denominadas en su escrito iniciador "Deudas entre cónyuges", que se ref‌ieren a cantidades abonadas ( 30.529, 64; 2.896, 62; 2.086, 59; 704, 29 y 7.200 euros ) por la esposa que, a su entender, constituyen deudas privativas del esposo.

    1. Dª Berta interpone recurso de apelación frente a la misma e insiste en sus argumentos iniciales, denunciando el error del juez de instancia en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas.

  2. D. Gabriel formula oposición interesando su desestimación.

SEGUNDO

Inclusión en el activo del porcentaje de dominio que el recurrente pretende para la sociedad ganancial ( 10,24% ) de la vivienda y trastero relacionados como partidas nº 1 y 2 de su inventario.

  1. No es discutible y así se advierte sin dif‌icultad de los documentos aportados que el esposo adquirió cuando era soltero por escritura pública de 25 de mayo de 1990 la vivienda y trastero cuya inclusión ahora se discute en el porcentaje citado, que la adquisición fue por un precio de 6.372.718 pesetas al pagarse conjuntamente el valor que se había atribuido la vivienda ( 6.172.718 euros ) y al trastero ( 200.000 pesetas ), que en el mismo documento se subroga el comprador en el préstamo hipotecario con Caja Postal que tenía el vendedor prestando como garantía la vivienda y no el trasero -libre de cargas- aunque ambos se adquieran, como se ha dicho, conjuntamente y por un mismo precio, y, en f‌in, que la vivienda respondía de un préstamo de 3.707.000 pesetas y que al vendedor se entregó la cantidad de 2.665.718 pesetas.

  2. Nadie ha discutido, ni menos acreditado, que durante el periodo existente entre la celebración del matrimonio, 29 de septiembre de 1990, y la sentencia de separación matrimonial de 1 de marzo de 1995, el préstamo fue amortizado mediante el abono de cantidades procedentes de la sociedad de gananciales.

  3. Ante una adquisición privativa de la vivienda y el perfeccionamiento también privativo del préstamo para su adquisición, la vivienda será privativa ( art. 1.346.1 CC), como regla general, también en el régimen de gananciales, sea adquirida a título oneroso o gratuito. De acuerdo al art. 1357.1 CC, cuando se trata de bienes comprados a plazos antes del comienzo de la sociedad de gananciales serán privativos aun cuando todo o parte se pague con dinero ganancial.

    Pero puede suceder, como excepción y como ahora ocurre, que se trate de la vivienda familiar y se abone en parte con fondos gananciales porque no haya sido totalmente pagado antes de comenzar la vida de la sociedad de gananciales. En este caso, resulta de aplicación el art. 1.357.2 CC, que por remisión al art. 1354 CC implica que corresponderá el bien pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

    En tal caso y en relación con la vivienda familiar, el pago, vigente la sociedad de gananciales y con dinero de ésta, del préstamo hipotecario se equipara al pago aplazado del precio. Es decir, aunque el pago se hiciera al contado -con razón en el préstamo de dinero que se entregó de una sola vez- el TS, en sus sentencias de 31 de octubre de 1989, 23 de marzo de 1992 y cercanamente en la de 7 de marzo de 2016 ( también la DGRN en su resolución de 24 de noviembre de 2015), entendió equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos.

  4. En consecuencia, puede existir un proindiviso entre la participación privativa del esposo y la...

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