SAP Barcelona 2/2020, 2 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2020
Fecha02 Enero 2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178013216

Recurso de apelación 748/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 490/2017

Parte recurrente/Solicitante: Lourdes, Severino

Procurador/a: Yolanda Rodriguez Silva, Eva Castel Escale, Yolanda Rodriguez Silva, Eva Castel Escale

Abogado/a: Ismael Rovirosa Redo

Parte recurrida: Urbano, Marisol

Procurador/a: Roger Garcia Girbes

Abogado/a: Borja Ferrer Rivas

SENTENCIA Nº 2/2020

Barcelona, 2 de enero de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Eva Mª. ATARÉS GARCÍA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 748/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2018 en el procedimiento nº 490/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en el que son recurrentes Doña Lourdes y Don Severino y apelados Don Urbano y Doña Marisol y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por D. Urbano y Dª Marisol contra D. Severino, y Dª Lourdes, condenando a los demandados a retirar todos aquellos elementos instalados en la galería ubicada

a la altura de la ventana de los demandantes ( maderas y calentador) y que impiden la luz natural hacia el inmueble de su propiedad, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Doña Eva María ATARÉS GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia.

D. Urbano y Dña. Marisol, propietarios del piso sito en C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 de Barcelona, formulan demanda de juicio ordinario contra D. Severino y Dña. Lourdes, propietarios del piso sito en C/ DIRECCION000, nº NUM002, NUM001, de Barcelona, en la que solicitan la condena de los demandados " a la eliminación de todos aquellos elementos, incluido el calentador, que perturban a los Sres. Urbano y Marisol

, e impiden el paso de la luz natural hacia la cocina de éstos ".

La demanda se basa en la siguiente narración de hechos: los demandantes disponen de una cocina que respira a través de una ventana que da a un patio de luces compartido con la f‌inca de la C/ DIRECCION000, nº NUM002

. Sus vecinos de patio, los demandados, han tapiado parte de la ventana con maderas y colocado un calentador de grandes dimensiones, lo que obstaculiza el paso de la luz natural y dif‌iculta la correcta ventilación de la cocina. Ejercitan acción, con mención de los artículos 348 del Código Civil, 546-13 del Código Civil de Cataluña y 1.902 del Código Civil, dirigida a obtener la condena de los demandados a la retirada de dichos elementos que impiden el paso de la luz natural hasta su cocina.

La contestación a la demanda basa su oposición en negar la existencia de una servidumbre de luces y vistas que grave el inmueble de los demandados y permita el derecho de luces del demandante; la inexistencia de esta servidumbre viene acreditada por la no mención de la misma en la escritura de compraventa de la vivienda y por la imposibilidad de que se adquiera por usucapión; por el hecho de que en la mayor parte de las galerías del bloque de pisos donde viven los demandados, las ventanas en cuestión están tapiadas o cerradas; y porque los demandantes no necesitan la luz que entra por esa ventana, ya que disponen de otras formas de iluminación. Se solicita por ello la desestimación de la demanda.

En el acto de la audiencia previa se concretó que la pretensión de la parte demandante se encuadraría en la normativa existente en materia de acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia resuelve la cuestión litigiosa aplicando la normativa del Código Civil de Cataluña en materia de acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad. Tras determinar las características físicas de la ventana situada en la cocina de los demandantes y de la galería existente en la vivienda de los demandados, considera acreditado que la disposición de los elementos colocados en esta galería, y en parte anclados en la parte superior de la cocina de su propiedad, merman sustancialmente la iluminación y ventilación de la cocina de los actores, lo que supone una inmisión no tolerable. En cuanto a las alegaciones de la demandada, relativas a la inexistencia de una servidumbre de luces y vistas gravando su f‌inca, señala que está planteando por vía de oposición una acción negatoria que debió formular por vía de reconvención, y que en todo caso, la normativa aplicable en el momento de construcción de la f‌inca permitiría que se hubiese consumado la prescripción adquisitiva del derecho real de luces y vistas entre 1.965 y 1.995. Estima la demanda, y condena a los demandados a retirar los elementos instalados en la galería a la altura de la ventana de los demandantes (maderas y calentador), que impidan la luz natural hacia el interior de su propiedad, con imposición de costas.

El Sr. Severino y la Sra. Lourdes recurren la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba y falta de motivación del fallo, así como la infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Se af‌irma que la ventana de la cocina de los demandantes no da a una galería, sino a un cuarto cerrado; que no hay maderas que tapien la ventana; que no existe una servidumbre de luces y vistas que grave la f‌inca de los demandados, por lo que no tendría derecho a recibir luz de la casa del demandado, ni siquiera a tener una ventana, que está provocando una inmisión y una perturbación en la vivienda de los demandados. La acción negatoria estaría prescrita por el transcurso de cinco años. Alega incongruencia omisiva de la sentencia por no decir nada acerca de la forma en que se elaboró el dictamen pericial, ni sobre la falta de necesidad del demandante de recibir luz de la ventana litigiosa, ni sobre el hecho de que los demás vecinos tengan esas ventanas tapiadas, ni sobre la prescripción de la acción.

Los demandantes se oponen al recurso y solicitan la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Plena revisión jurisdiccional de la revisión apelada

Como señala la sentencia de esta Sección de 2 de septiembre de 2.016, " 1. Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

  1. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que conf‌iere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).

  2. En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica ".

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2.018 indica que " El artículo 217 de la LEC, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 246/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...que no es otro que la supuesta incongruencia. SEGUNDO Congruencia Como ya hemos señalado en otras ocasiones (por todas, SAP Barcelona 2/2020 de 2 de enero): "La necesidad de motivación establecida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no implica que necesariamente el juzgador......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR