ATS, 15 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:1602A
Número de Recurso2580/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2580/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2580/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2017, en el procedimiento nº 427/16 seguido a instancia de D. Augusto contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2019 se formalizó por D. Víctor Martínez López en nombre y representación de D. Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de diciembre de 2018 (R. 1119/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor sobre prestación indebida de prestaciones por desempleo.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestó servicios en una empresa hasta que el 13 de marzo de 2009 fue despedido. Por resolución del SPEE de 25 de marzo de 2009 se reconoció al actor el derecho a percibir prestaciones por desempleo. por sentencia de 22 de julio de 2009 se declaró la improcedencia del despido, con derecho a percibir salarios de tramitación. Por resolución de 2 de junio de 2011 el Fondo de Garantía Salarial reconoció al demandante la cantidad total de 5.771,86 euros por salarios de tramitación (131 días). El pago se efectuó el 10 de junio de 2015. El actor no comunicó este hecho al SPEE. El 3 de junio de 2015 el SPEE emitió propuesta de revocación de prestaciones por desempleo que se notificó al actor el 12 de junio de 2015. El 3 de agosto de 2015 se dictó resolución en la que se revisaba la resolución inicial regularizando la prestación y declarando la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 3.272,46 euros.

En suplicación, inalterado el relato fáctico, y ante la solicitud del actor de que se deje sin efecto la resolución del SPEE que le obligaba a devolver prestaciones por desempleo porque estaban prescritas la Sala razona que los salarios de tramitación se cobraron el 10 de junio de 2011, según la propia demanda, en tanto que la propuesta de revocación es de tres de junio de 2015, por lo que el plazo de cuatro años no había transcurrido.

Recurre la parte actora en casación unificadora insistiendo en la prescripción de la acción del SPEE al notificar su resolución pasados cuatro años. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de junio de 2018 (R. 2098/2018) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora y confirmó la resolución del SPEE. Consta en la referencial que la actora fue objeto de un despido objetivo por parte de la empresa en fecha 9 de marzo de 2012. La actora impugnó judicialmente esa decisión, recayendo resolución judicial reconociendo la percepción de salarios de trámite entre el 10 de marzo y el 23 de abril de 2012.

La actora percibió esos salarios de tramitación en el año 2014. En fecha 16 de marzo de 2012, la actora presentó solicitud de prestación contributiva por desempleo, recayendo resolución del SPEE de ese mismo día por la que se reconocía la prestación con 720 días de derecho, efectos desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2014, con una base reguladora de 35,74 euros. Tras prestar servicios durante 12 días en enero de 2013, la prestación se reanudó con la misma base, si bien con 285 días consumidos, con efectos desde el 20 de enero de 2013 al 28 de marzo de 2014. Tras otra prestación de servicios de seis meses, la prestación se reanudó con 393 días consumidos, desde el 19 de febrero al 15 de enero de 2015. El 24 de febrero de 2015, el Fondo de Garantía Salarial remitió un escrito al SPEE por el que comunicaba la coincidencia de los salarios de tramitación reconocidos por el FOGASA con las prestaciones por desempleo abonadas por el SPEE. En concreto, le informaba de que el actor había percibido 120 días de la prestación de garantía, por un importe de 6.010,80 euros. El 7 de julio de 2016, el SPEE emitió comunicación de propuesta de revocación de prestaciones de desempleo. En ella se indica que el Fondo de Garantía Salarial le ha comunicado que le ha abonado 45 días de salarios de tramitación, por el despido en la empresa que van desde el 10 de marzo de 2012 al 23 de abril de 2013. La actora formuló alegaciones mediante escrito de 25 de julio de 2016. El 18 de agosto de 2016, el SPEE emitió resolución sobre revocación de prestaciones por desempleo, acordando revocar la resolución de 7 de julio de 2016, declarando la percepción indebida de prestaciones por una cuantía de 436,38 euros.

En suplicación, y en la parte que interesa al presente recurso de casación unificadora, la parte recurrente alegó que la prescripción del reintegro de prestaciones indebidas, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la concesión de la prestación de desempleo el 16.03.2012 hasta la reclamación de las prestaciones en fecha 20 de julio de 2016, en concreto transcurrieron 4 años, 5 meses y cinco días. La Sala declaró que el transcurso de los cuatro años a que se refiere el artículo 55.3 del TRLGSS ha de computarse no desde la fecha de la resolución que declara el reconocimiento de prestaciones, 16 de marzo de 2012, como propone la recurrente, sino desde el día en que la acción pudo ejercitarse como prevé el artículo 55 del ET, es decir, desde el 24 de febrero de 2015, en que el FOGASA comunicó al SPEE que se habían abonado los salarios de tramitación además de la prestación de desempleo. Desde entonces hasta el 7 de julio de 2016, fecha de la comunicación de propuesta de revocación de prestaciones de desempleo a la hoy recurrente no transcurrió el plazo de cuatro años de prescripción, de manera que tampoco puede aceptarse este segundo argumento del recurso.

No existe la contradicción pues no hay fallos contradictorios ya que en ambos casos se desestiman las demandas de los trabajadores en las que se impugna la resolución del SPEE sobre revocación de prestaciones por desempleo. A estos efectos, la Sala tiene declarado que no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07; 3/11/08, R. 3883/07; 6/11/08, R. 4255/07; 12/11/08, R. 2470/07; y 12/11/08, R. 4367/07).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Martínez López, en nombre y representación de D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1119/17, interpuesto por D. Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 3 de abril de 2017, en el procedimiento nº 427/16 seguido a instancia de D. Augusto contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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