ATS, 15 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:1586A
Número de Recurso1364/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1364/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1364/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2018, en el procedimiento n.º 75/2017 seguido a instancia de D. Sergio contra Dinak SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. Sergio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 2019 (R. 4310/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de resolución del contrato a instancia del trabajador ex art. 50 ET por entender que concurre la falta de acción apreciada en la instancia.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para Dinak SA con categoría de especialista y antigüedad de 11 de septiembre de 2006.

Como antecedentes fácticos relevantes son de destacar que el actor sufrió accidente de trabajo el 24 de mayo de 2011 a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por resolución de 14 de diciembre de 2012. Y por resolución del INSS de 9 de junio de 2017 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual; incapacidad derivada de enfermedad común.

La demanda se presentó el 25 de enero de 2017, el acto de juicio se celebró el 5 de abril de 2018 y la sentencia de instancia se dicta el 1 de agosto de 2018; esto es, la declaración de incapacidad permanente es anterior al acto del juicio y al dictado de la sentencia de instancia. La sala de suplicación admite la excepción de falta de acción porque al tiempo en que se dicta la sentencia de instancia la relación laboral no estaba viva, sin que se acredite que la permanencia en el puesto de trabajo atentara a la dignidad o integridad del demandante.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 24 de la CE en relación con el art. 50.1 ET denunciando la estimación indebida de la excepción de falta de acción.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 2015 (R. 881/2015) que, con revocación de la de instancia, desestimatoria de la demanda en la que se solicita la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, declara extinguida la relación laboral existente entre las partes, condenando a la empresa a que abone al trabajador la indemnización de 66.951,57 €.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas puesto que en ambos casos los trabajadores solicitan la extinción indemnizada del contrato, al amparo del art 50.1 ET, alegando incumplimientos empresariales. Y en ambos supuestos se analiza la posible falta de acción y pérdida de objeto del proceso, puesto que la relación fue extinguida como consecuencia del reconocimiento de una incapacidad permanente antes de celebrarse el acto de juicio.

En la sentencia de contraste, el trabajador fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del día 1 de agosto de 2014. Consta que con fecha 27 de marzo de 2014 se presentó demanda y con fecha 30 de julio de 2014 se dictó sentencia en la instancia; esto es, antes del dictado de la resolución del INSS.

La sentencia de suplicación, tanto la anulada como la referencial, son posteriores a la declaración de incapacidad permanente. En este supuesto, la empresa sostiene que cuando se dictó la primera sentencia del Tribunal Superior de Justicia el 23 de abril de 2015, que declaró extinguida la relación laboral, ya había sido dictada resolución -el 1 de agosto de 2014- por el INSS relativa a la incapacidad permanente del actor.

La sala valora que los incumplimientos empresariales, retrasos continuados en el pago de la prestación económica de incapacidad temporal, se han producido con anterioridad a la presentación de la demanda y a la celebración del juicio oral correspondiente el día 30 de julio de 2014, momento en que queda constituida la relación jurídico procesal, en el que tiene lugar la contestación de la demanda y quedan fijadas las posturas de las partes sobre las que se pronuncia la decisión o fallo judicial, que en este caso ha sido anterior en el tiempo a la resolución sobre la incapacidad permanente del actor, que es de 1 de agosto de 2014. Concurren así dos motivos de extinción del contrato de trabajo: el primero por incumplimientos empresariales anteriores al día 1 de julio de 2014 y el segundo con efectos del 1 de agosto de 2014.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho. En efecto, en la sentencia de contraste, la presentación de la demanda (27 de marzo de 2014) y la sentencia de instancia (30 de julio de 2014) son anteriores a dictarse la resolución del INSS declarando al trabajador en situación de IPT (1 de agosto de 2014). Por el contrario, en el caso de autos la resolución del INSS es de 9 de junio de 2017, anterior por tanto al acto del juicio, celebrado el 5 de abril de 2018 y a la sentencia de instancia de 1 de agosto de 2018.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 4310/2018, interpuesto por D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vigo de fecha 1 de agosto de 2018, en el procedimiento n.º 75/2017 seguido a instancia de D. Sergio contra Dinak SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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