ATS, 20 de Febrero de 2020
Ponente | EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA |
ECLI | ES:TS:2020:1661A |
Número de Recurso | 20974/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2020
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20974/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: MAM
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20974/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 20 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Con fecha 20 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 2128/13 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Sevilla, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Murcia, D.Previas 4655/14, acordando por providencia de 25 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D.Eduardo de Porres Ortiz de Urbina y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de enero, dictaminó: "...resuelva dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla para continuar con la instrucción de las Diligencias Previas nº 2128/13 ."
Por providencia de fecha 12/02/2020 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19/02/2020 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Sevilla incoa Diligencias Previas a raíz de varias denuncias presentadas ante la Comisaría de esa ciudad por representantes de diversas entidades bancarias y financieras en relación con la obtención de préstamos por clientes que habían aportado documentación falsificada. En todos los casos en oficinas radicadas en Sevilla. A las investigaciones policiales realizadas se han ido incorporando otras averiguaciones relativas a diversas operaciones fraudulentas, con sus correspondientes atestados policiales. El último, el atestado núm. 1467/18 del Grupo .de Blanqueo de capitales y Anticorrupción de la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal (UDEF) B.P.P.J de la Jefatura Superior de Andalucía Occidental, que analiza y amplía otros atestados previos, incluyendo los confeccionados en otros territorios, entre ellos Murcia. Sevilla por auto de 12/02/14 se inhibió a Murcia. El nº 3 al que correspondió por auto de 7/10/14 rechazó la inhibición. Planteando Sevilla la cuestión de competencia 4 años después, la cual fue declarada mal planteada por esa Sala mediante auto de 8/11/18. Ahora nuevamente Sevilla, mediante auto de 13/12/18, vuelve a inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, el cual mediante auto de 8/07/19 ha rechazado dicha inhibición. Planteando Sevilla esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Sevilla. En la anterior cuestión de competencia planteada por Sevilla en el auto de 8/11/18 (cuestión de competencia 20760/18 referida a esta misma causa) ya decíamos que Sevilla pudo plantear la cuestión de competencia en el año 2014 ante el rechazo del Juez de Murcia mediante auto de 7/10/2014. Ahora, transcurridos cinco años, habiéndose ,practicado numerosas diligencias durante dicho periodo, se pretende de nuevo la inhibición, obviando que el nuevo artículo 17 LECrim. establece como regla general el que cada delito dará lugar a la formación de una causa, y elimina como causa de conexión la simple analogía o relación entre sí de los diversos delitos que se imputen a una persona. -antiguo artículo 17.5 LECrim.-, cuya acumulación solamente se justifica cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial y a instancias del Ministerio Fiscal el Juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Y al tiempo de ello, se suprime el art. 300, en el que se disponía que los delitos conexos se comprenderán en un solo proceso. Modificaciones que responden a la finalidad de hacer más rápida y eficaz la sustanciación de los procesos, pretendiendo de esa manera, según se dice en el Preámbulo de la Ley 41/2015, evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos. Finalidad a la que ya atendía nuestra Jurisprudencia anterior a dicha reforma al resolver las cuestiones de competencia territorial que se venían planteando entre distintos Juzgados. Atendiendo a ella y al espíritu de la citada reforma, resulta aconsejable que cada juzgado conozca de los hechos acontecidos en su territorio. Además, en nuestro caso, la acumulación subjetiva de acciones no ha sido instada por el fiscal de Sevilla.
En el caso que nos ocupa no ha sido instada por el Fiscal la acumulación subjetiva de acciones. Al contrario, el Fiscal de Murcia, a la vista del contenido del último atestado el núm. 1467/18 del Grupo de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción de la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal (UDEF) B.P.P.J de la Jefatura Superior de Andalucía Occidental (ampliatorio de los atestados: núm. 20531/13 Comisaría de Alcalá de Henares; núm. 20.465/13 de la Comisaría de Alcobendas; núm. 4.361/13 y 5.758/13 de la Comisaría de Triana, Los Remedios, Sevilla; núm. 2862/13 y 2.961/13 de la B.P.P.J de Sevilla; núm. 3.544/13 y 3.919/13 de la J.S.P. de Murcia; y 27.108/15 del Grupo de Blanqueo y Anticorrupción) niega la existencia de que los investigados conformen una organización criminal o un único grupo criminal, sino que lo que se deduce de lo actuados es que los presuntos participes en los hechos fraudulentos crean distintas estructuras para realizar cada uno de los delitos, sin que pueda hablarse de único grupo delictivo sino de varios, sin que entre estos varios grupos delictivos concurra alguna de las circunstancias de conexidad del artículo 17 LECrim. Por otra parte, la acumulación que pretende el Juzgado de Sevilla comportaría excesiva complejidad y provocaría dilaciones, por lo que constando que los hechos investigados son competencia de órganos judiciales distintos, procede aplicar el 17.1 LECrim. que dispone, que cada delito dará lugar a la formación de una única causa. Por ello procedente otorgar la competencia por los hechos acontecidos en el partido judicial de Sevilla, conforme al art. 14.2 LECrim, al Juzgado nº 19 de dicha ciudad.
LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla (Diligencias Previas 2128/13) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 3 de Murcia (Diligencias Previas 4655/14) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Julián Sánchez Melgar Dª. Carmen Lamela Díaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
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AAP Madrid 192/2022, 2 de Febrero de 2022
...responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso". Como se recuerda en el ATS de 20 de febrero de 2020 (rec. 20974/2019) el nuevo art. 17 de la LECrim establece como regla general el que cada delito dará lugar a la formación de una causa, y el......