ATS 176/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2020
Fecha13 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 176/2020

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3579/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3579/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 176/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª) dictó sentencia el 12 de junio de 2019 en el Rollo de Sala nº 22/2018, tramitado como Sumario nº 202/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:

"Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Enrique de la acusación contra él formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Isabel Rufo Chocano, en nombre y representación de Sabina., alegando como motivo:

i) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim, al considerar que existe error en la valoración de la prueba basada en tres documentos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida Jose Enrique, representado por la Procuradora D.ª María Dolores Arcos Gómez, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El motivo primero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba,

La pretensión en este motivo se centra en considerar que se ha practicado prueba suficiente para acreditar los hechos que permiten su incardinación en el delito por el que se formuló acusación.

  1. Sostiene, en esencia, que partiendo de la declaración de la víctima que considera prueba suficiente para fundamentar la condena, la Sala de instancia ha valorado de manera errónea las periciales psicológicas de la menor, el informe médico forense sobre la patología del acusado, así como también las declaraciones testificales practicadas en el plenario.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    La Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma que "el acusado Jose Enrique, en el año 1999 conoció a la menor Sabina. cuando contaba apenas 4 años de edad, a raíz de llevarla su madre a una Academia de baile " DIRECCION000 "sita en la C/ DIRECCION001 n° NUM000 de Alicante propiedad de la cuñada del acusado Clara y donde trabajaba también su esposa Debora. El acusado acudía a la DIRECCION000 en algunas ocasiones de manera que se entabló entre la menor y el acusado una relación de confianza.

    Según informe médico forense Sabina. padece un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa. Este trastorno se caracteriza por presentar un estado de malestar subjetivo acompañado de alteraciones emocionales que por lo general, interfieren en la actividad social y que aparecen en un periodo de adaptación a un cambio biográfico significativo o a un acontecimiento vital estresante. Este cuadro tiene una influencia de carácter negativo sobre la referida ya que limita notablemente su capacidad de adecuación al medio interfiriendo en su ámbito de relación social incapacitándola para tener un desarrollo adecuado a su vida diaria.

    No ha quedado suficientemente acreditado que el día 24 - 6 - 2007, cuando la menor tenía 12 años, en el domicilio del acusado, sito en C/ DIRECCION001 NUM000- NUM001 de Alicante, aquel le acariciara el pelo, le palpara pechos y glúteos y la vagina, llegando a introducir los dedos, sin violencia, ni intimidación.

    Tampoco que cuando la menor tenía 13 años mantuviera relaciones sexuales con ella, con penetración anal y sexo oral, en un indeterminado número de veces y días sin concretar. Y que continuara con dicha relación, incluida la penetración vaginal cuando ya contaba 15 años de edad, prevaliéndose de su superioridad y confianza, todo ello hasta que cumplió los 18 años.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente prueba testifical y pericial.

    Argumenta la Audiencia que la prueba practicada en el plenario no fue concluyente, existiendo serias dudas acerca de que el procesado realizara los actos concretos por los que se le acusa.

    Señala que no resultaron probadas las relaciones sexuales completas con penetración vaginal y anal, a lo largo de los años, que fueron afirmadas por Sabina y negadas por el acusado, considerando la Sala como muy esclarecedor que la menor no conociera la patología sufrida por el acusado de "desviación del pene".

    La Audiencia señala que las pruebas periciales practicadas tampoco fueron concluyentes para sustentar la credibilidad del testimonio de la menor, y las pruebas testificales (a excepción de la declaración de Sabina y su madre) relativizaron la relación existente entre el acusado y la víctima, exponiendo que no era tan próxima ni de tanta confianza. Respecto de las declaraciones de Candida y Carlota, la Sala consideró que a pesar de que ambas relataron que vieron al acusado besar en la boca a la menor, no eran acreditativas de los actos concretos de naturaleza sexual por los que se formuló la acusación.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia tiene una duda seria y fundada sobre si se produjeron o no los hechos, y en virtud del principio in dubio pro reo dicta un pronunciamiento absolutorio.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECRIM).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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