STSJ Cataluña 96/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2022
Fecha15 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIÓ DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en PA nº 176/2021

Procedimiento 44/2020-V, Sección Segunda, Audiencia Provincial de Barcelona.

Procedimiento Diligencias Previas 563/2019, Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona.

S E N T E N C I A Nº 96

Tribunal.

Angels Vivas Larruy

Carles Mir Puig

Roser Bach Fabregó

Maria Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a 15 de marzo de 2022

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 176/2021 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de febrero de 2021, en su Rollo de Procedimiento 44/2020-V, en el que figura como acusado Jesús Luis, representado por el procurador Diego Sanchez Ferrer y defendió por el abogado Xavier Monge Profitos. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy que en esta resolución expreso el parecer unánime del tribunal.

ANTECEDENTES

PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO .- De la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradicción, concentración e inmediación, en valoración ponderada, crítica y, en conciencia, de los medios probatorios practicados, resulta probado y así expresamente, se declara que:

  1. El día 30 de marzo de 2019, con motivo de una manifestación en la Plaza de España de la localidad de Barcelona, convocada por el Partido Político VOX, enmarcada dentro de los actos de campaña electoral, para los comicios del 28 de abril de 2019, por colectivos, ideológicamente, contrarios, entre ellos, la Plataforma Antifascista de Barcelona, se convocó, en la calle Tarragona, inmediatamente, próxima a la Plaza, una concentración en protesta del acto.

  2. Ante el elevado riesgo y a fin de garantizar la debida seguridad, se estableció un dispositivo policial especial, integrado por Agentes de la Unidad de Información que, de paisano, algunos situados en altura, se encargaron de realizar fotografías del entorno, Medios Aéreos para la obtención de grabación de los acontecimientos y un cordón policial, integrado por Agentes de Orden Público que instalaron vallas de seguridad, para evitar la aproximación de los concentrados al acto electoral.

  3. A dicha concentración asistió Jesús Luis, quien, ataviado con una sudadera negra, en cuya parte delantera portaba una letra A, enmarcada en un círculo, alrededor del cual se recogían las inscripciones "PUAGH AGITACIÓN ANARQUISTA", pantalón corto, bambas negras, con tres rayas oblicuas en cada lado y mochila gris, con el rostro, parcialmente, cubierto, con la finalidad de evitar su identificación, con un pañuelo negro con motivos blancos y la cabeza, con una gorra negra y la inscripción ZERO, con la intención de acceder al lugar donde se desarrollaba el acto electoral y perturbar la celebración del mismo, en compañía de terceros, no identificados, con el propósito concertado de alterar de forma grave la paz y tranquilidad ciudadana, manipuló las vallas metálicas de protección de una obra cercana, disponiendo de las vallas de seguridad para instalar barricadas, destinadas a obstaculizar la actuación de los efectivos policiales, contra los cuales lanzó objetos, llegando a acometer a un ciudadano, ataviado con símbolos que le identificarían con el Partido Político Vox y al que por los allí presentes se increpaba, lanzando un golpe hacia la cabeza del mismo, despojándole de una gorra que portaba."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:" Debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado, Jesús Luis , ya circunstanciado, como autor, penalmente, responsable de un delito de desórdenes públicos, precedentemente, definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Jesús Luis, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por Ministerio Fiscal. El asunto ha tenido entrada en la secretaria de este Tribunal el 18 de mayo de 2021.

El dia 22 de febrero de 2022 se ha celebrado un avista convocada por la Sala al haberse reproducido por MMEE una vez que requerimos el soporte que no obraba en las actuaciones remitidas, para que las partes se manifestara sobre la coincidencia de los archivos reproducidos y los utilizados en el juicio, habiéndose prestado la conformidad tanto por la defensa como por el Ministerio Fiscal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- No se admiten íntegramente como tales los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

NUEVOS HECHOS PROBADOS

1. El partido político VOX convoco una manifestación el día 30 de marzo de 2019, en la Plaza de España de la localidad de Barcelona. Este acto se enmarcaba en el contexto de los actos de campaña electoral, para los comicios que se iban a celebrar el del 28 de abril de 2019.

Colectivos ideológicamente contrarios al citado partido político, entre ellos, la Plataforma Antifascista de Barcelona, convocaron una concentración de protesta contra el acto de VOX. La concentración se llevó a cabo en la calle Tarragona, próxima a la Plaza España.

2. A fin de garantizar la debida seguridad, se estableció un dispositivo policial especial, integrado por Agentes de la Unidad de Información que, de paisano, algunos situados en altura, se encargaron de realizar fotografías del entorno, Medios Aéreos para la obtención de grabación de los acontecimientos y un cordón policial, integrado por Agentes de Orden Público que instalaron vallas de seguridad, para evitar la aproximación de los concentrados al acto electoral.

3. Entre los concentrados, algunas personas manipularon las vallas metálicas de protección de una obra cercana, y disponiendo de ellas y de las de seguridad, instalaron barricadas, además de mover un contenedor y lanzando objetos y piedras."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Recurre el apelante por los siguientes motivos:

  1. Nulidad del reconocimiento fisionómico.

  2. Falta de garantías de autenticidad de los videos utilizados como base probatoria.

  3. Error en la valoración de la prueba en relación a la autoría y a la identidad del acusado.

  4. Error en la valoración de la prueba sobre los hechos atribuidos.

  5. Aplicación incorrecta del art. 557 bis del CP

    Finaliza el recurso solicitando que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva al acusado y subsidiariamente se le rebaje la pena impuesta.

    2. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

    3.Primer motivo del recurso: Nulidad del reconocimiento fisionómico.

    3.1. El apelante alega la nulidad del informe fisonómico por basarse en imágenes obtenidas en la reseña policial realizada durante la detención, en momento anterior a dotar al detenido de asistencia letrada.

    Cita la resolución que indica el tribunal de instancia ( ATS 176/2020) y afirma que la interpretación no es correcta, manteniendo que en el caso que tratamos se detuvo al acusado con la única finalidad de obtener la reseña policial y de la misma las fotografías del investigado para articular la prueba.

    Considera que la comparativa de las fotografías y el consiguiente informe está viciado de nulidad por afectar a derechos fundamentales, ya que se en las fotografías y videos se obtienen pruebas para el posterior procedimiento (el actual).

    Alega que se ha detenido al acusado de forma espuria, sin que hubiera habido delito alguno y con el único objetivo de obtener la identificación y reseña. Ni había delito ni había orden judicial por lo que, se hace un uso desviado de la reseña policial, que se convierte en una diligencia de investigación a la que no tenía obligación de someterse el investigado sin asistencia letrada. Concluye que ello implica la contaminación de la prueba de identificación.

    3.2. Desde el tribunal de apelación, para abordar la respuesta al motivo planteado, el primer tema que hemos de revisar es el del tratamiento de la reseña policial. La sentencia de instancia lo hace indicando: "Como cuestión de principio, se podría definir la reseña policial como una diligencia que tiene por fin establecer o delimitar la identidad de una persona mediante técnicas que determinan la indudable conformidad identificativa de un sujeto en previsión de que utilice nombre falso, para establecer sus posibles antecedentes policiales, judiciales o penitenciarios, o para el potencial descubrimiento de su participación en un hecho delictivo, diligencias hechas, principalmente, con fines identificativos que, en lo relativo a la reseña fotográfica consiste en la reproducción de la imagen óptica, instantánea y permanente, sobre un soporte fijo e inalterable que, asociado a una filiación, permite su identificación; siendo obligada la reseña a todas las personas que, entre otros, ingresen en dependencias policiales, en concepto de detenidos, por su presunta participación en la comisión de hechos delictivos, a instancia de la persona que ordena ese ingreso, mediante el impreso normalizado al efecto para atender las exigencias del Protocolo de Identificación de Detenidos (P.I.D.).

    La sala comparte la descripción o definición de reseña, pero la cuestión debatida es si en...

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