ATS, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 752/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 752/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015, en el procedimiento n.º 432/2013 seguido a instancia de Vías y Construcciones SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Montajes y Estructuras Béticas, Armaduras del Sur SL, Sistemas Técnicos de Encofrados SA (STEN), Andamios Serman SL y D. Estanislao, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Armaduras del Sur SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuestos por la codemandada, estimaba el formulado por la demandante y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2019 se formalizó por el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico en nombre y representación de Sistemas Técnicos de Encofrados SA, con la asistencia letrada de D. Juan Pedro Huertas González, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7 de marzo de 2018 (rec. 1052/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y desestima el interpuesto por la otra empresa co-demandada ARMADURAS DEL SUR, S.L. para, así, extender la responsabilidad que se había fijado sólo respecto de la empresa demandante y algunas co-demandadas -en la inicial resolución administrativa en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad- a todas las empresas co-demandadas y de forma solidaria.

Discutiéndose, únicamente, la cuestión referida a la extensión de la responsabilidad solidaria fijada en la resolución administrativa (no la cuantía del recargo ni, tampoco, la responsabilidad del resto de empresas implicadas), los hechos probados revelan que la empresa Vías y Construcciones, S.A. encarga a la empresa Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., el montaje de unos cuerpos de andamio y esta empresa sudcontrata con Andamios Serman, S.L. la ejecución de las tareas quedando montados los andamios en lugar distinto de donde iban a ser utilizados. Sin embargo, señala la Sala que tales andamios se montaron de manera que la construcción mecánica de cada cuerpo del andamiaje no se encontraba "correctamente apoyado en el pavimento" probablemente porque el terreno era inestable y los andamios se apoyaban sobre tierra. Una vez montados los mismos, quedaron donde se montaron y se entregaron a la empresa principal, Vías y Construcciones, S.A, sin que conste que se efectuara por las empresas que montaron los andamios, ni Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., con quien efectuó la contrata la recurrente ni la subcontratada por aquella, empresa Andamios Serman, S.L. las revisiones correspondientes para asegurar que los andamios quedaran correctamente instalados de manera que las bases de apoyo quedaran adecuadamente asentadas sobre la superficie sobre la que se instalaron, lo que a la postre provocó que cuando, al día siguiente se procedía a retirarlos para llevarlos al lugar donde iban a ser utilizados, habiéndose efectuado el traslado mediante izado de dos de ellos, al proceder a retirar el tercero, cuando el trabajador estando encima de un cuerpo de andamio iba a enganchar las cadenas de la grúa a la parte superior de tal andamio, por una de las esquinas, para que la grúa lo elevase, éste se movió y cayo al suelo con el trabajador sujetado a él.

De esta manera, continúa la sentencia recurrida, resulta que ninguna las empresas que intervinieron en el montaje de los andamios, ni Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., ni Andamios Serman, S.L. agotaron la diligencia para asegurar que los andamios que entregaron montados, quedaran con la suficiente estabilidad para que no volcasen, lo cual exigía cerciorarse de que estaban correctamente colocados teniendo en cuenta las condiciones del terreno donde se asentaban, lo cual exige a su vez, tomar en consideración la altura y el peso de la estructura metálica, nada de lo cual consta que efectuado como se ha expuesto, de manera que ello resulta al menos concausa del accidente y supone incumplir lo prevenido en la norma de seguridad genérica que contiene el nº 7 del ANEXO II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

  1. El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por una de las empresas a las que se extiende la responsabilidad solidaria y consta de dos motivos, para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008).

  1. - Respecto del primer motivo se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 2007 (rec. 2927/2006 ). Dicha resolución desestima uno de los recursos de suplicación planteados e, igualmente, estima otro de una de las empresas condenadas solidariamente, absolviéndose a esta última de dicho pronunciamiento de condena.

    En lo que aquí y ahora interesa, la sentencia de contraste señala que la empresa Fasanal SL contrató con Sistemas Técnicos de Encofrado el suministro y colocación de un andamio tubular que cubriera toda la fachada del edificio, pudiendo STEN "subcontratar con terceras entidades al personal que deba realizar los trabajos..., entidades que deberán también tener suscrita (al igual que aquélla) la correspondiente póliza de responsabilidad civil y cumplir la normativa vigente de seguridad e higiene en el trabajo". En referencia al periodo de arrendamiento se establece que "el andamio deberá permanecer intacto, quedando totalmente prohibido modificar cualquier parte de (su) estructura, en especial referencia a los puntos de anclaje...". Del relato fáctico así conformado, señala la sentencia de contraste, además de no constatar que el andamio suministrado no lo fuese en los términos requeridos por la principal, se pone de manifiesto (por la propia secuencia temporal de los hechos) que al momento de producirse el accidente ninguno de los operarios de la arrendadora se hallaba en la obra, debiendo así calificarse su situación como la de tercero ajeno a la relación de trabajo y, por tanto, extraño también a una responsabilidad "laboral" en el accidente que "empresario infractor" debe asumir como único y principal obligado en materia de prevención frente a quien le proporciona los frutos de su trabajo; revelándosela situación de la recurrente autónoma e independiente de la que aquél pueda contraer, sin perjuicio de su eventual responsabilidad civil frente al mismo.

  2. - No cabe apreciar la contradicción que se invoca por la recurrente en la medida en que las circunstancias fácticas concurrentes no son idénticas o análogas. En el supuesto de la sentencia recurrida, la empresa principal contrata el suministro de unos andamios que no iban a ser utilizados en el lugar específico en el que se produjo la entrega sino que estaba previsto su reubicación en el lugar y momento que decidiese la empresa principal; por ello y al margen de que en dichas decisiones no participase la empresa que suministró dichos equipos, sí estaba clara la necesidad de moverlos y, por tanto, se debían haber adoptado las medidas de seguridad necesarias, además de que concurrían deficiencias en los puntos de apoyo. En cambio, en el supuesto de la sentencia de contraste, de forma expresa consta en el contrato mercantil suscrito entre las empresas intervinientes, que "el andamio deberá permanecer intacto, quedando totalmente prohibido modificar cualquier parte de (su) estructura, en especial referencia a los puntos de anclaje ...". Se trata de una diferencia más que sustancial y que, tal y como razonan en cada caso las sentencias objeto de comparación, justifican la distinta solución jurídica adoptada en cada caso y que, por tanto, no resultan contradictorias.

    Por otra parte la Sala ha señalado, con reiteración, que la valoración de supuestos casuisticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (autos de 22 de Octubre de 1997, 22 de Septiembre de 1998 y sentencia de 5 de Mayo de 1999).

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

1.- En el segundo motivo de recurso se alega que la sentencia recurrida, en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas "lo que realmente se ha producido es una plena revisión de la relación fáctica de la sentencia de instancia", y se indica que, manteniéndose los hechos probados de instancia, debió también mantenerse al convicción alcanzada por dicho juzgador. Esto es, sostiene la mercantil recurrente que la Sala de Suplicación no puede variar el fallo de la sentencia cuando no se pide la revisión de los hechos declarados probados.

Se alega como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 16 de abril de 2004 (rec. 1675/2003 ). En este caso el trabajador sufrió una situación de malestar en tiempo y lugar de trabajo, pero en la instancia se llega a la conclusión del origen no profesional de este episodio puntual de clínica anginosa, por la preexistencia de una cardiopatía isquémica de origen común del trabajador surgida ocho meses antes, con la implantación de un stent para combatirla, habiéndose producido precisamente dicho episodio anginoso por el estrechamiento del señalado mecanismo stent, que era un componente del tratamiento médico al que hasta el referido episodio se venía sometiendo el trabajador. La Sala de suplicación acepta que la manifestación anginosa y el dolor torácico se debieron a patología de enfermedad común, pero como la exteriorización aconteció en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego igualmente la presunción legal, conclusión que rechaza la sentencia del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo, partiendo de la presunción regulada en el art. 115.3 de la LGSS, aplica el art. 385.2 de la LEC para sostener que cuando la ley establece una presunción iuris tantum cabe o bien probar la inexistencia del hecho que permite operar la presunción o bien acreditar que no existe el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la pretensión. Precepto al que remite el art. 386.2 en los casos de presunción judicial. Basándose en lo anterior la Sala entiende que no cabe una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum y en contra de la presunción judicial formada con arreglo a las exigencias del art. 385. 2 LEC. Lejos de ello para restablecer el juego de la presunción del art. 115.3 de la LGSS hubiera sido necesario bien la revisión del hecho presunto por la vía del art. 191.b) de la LPL bien discutiendo el razonamiento de inferencia o enlace lógico. Pero como en el caso de autos no se había atacado el hecho presunto ni por uno ni otro flanco de impugnación, debe mantenerse la convicción del Juez de instancia.

  1. - De acuerdo con la doctrina recién señalada, no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, en la medida en que el debate jurídico planteado no resulta idéntico o similar; la cuestión referida a si la Sala de Suplicación puede, o no, variar el fallo de la sentencia sin acudir, necesariamente, a la revisión de los hechos probados no resulta tratada, en modo alguno, en la sentencia de contraste. Incluso, cabría hablar de falta de contenido casacional en la medida en que la pretensión que sostiene la recurrente resulta contraria al constante criterio que mantiene esta Sala IV en relación con esta materia, esto es, que sí resulta admisible analizar un motivo de censura jurídica aunque no se haya pedido la revisión de los hechos probados ( SSTS de 3 de octubre de 2000, rcud 3370/1999, 19 de enero de 2001, rcud 2946/2000, recordadas en la de 12 de diciembre de 2017, rcud 3279/2015).

A mayor abundamiento cabe indicar que en la resolución de contraste se trata de la aplicación del art. 115.3 de la LGSS, y de la presunción iuris tantum que en el mismo se contiene sobre la laboralidad de los accidentes acaecidos en tiempo y lugar de trabajo; lo que en absoluto se ha debatido en este proceso, toda vez que en sentencia recurrida se trata de la extensión de la responsabilidad solidaria derivada de un recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad previsto en el art. 123 LGSS, aplicando la Sala de suplicación los razonamientos jurídicos que consideró oportunos a los inalterados hechos probados, sin que, de un lado, contemple dicha norma ninguna presunción iuris tantum y, de otro, sin que se discuta el carácter laboral del accidente sufrido por el trabajador, por ya estar reconocido con anterioridad.

CUARTO

Respecto de la falta de fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en cada uno de los supuestos invocados, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de Sistemas Técnicos de Encofrados SA, con la asistencia letrada de D. Juan Pedro Huertas González contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1052/2017, interpuesto por Armaduras del Sur SL y Vías y Construcciones SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cádiz de fecha 30 de septiembre de 2015, en el procedimiento n.º 432/2013 seguido a instancia de Vías y Construcciones SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Montajes y Estructuras Béticas, Armaduras del Sur SL, Sistemas Técnicos de Encofrados SA, Andamios Serman SL y D. Estanislao, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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